República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8874-2015 Radicación n° 80377 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, trámite al que se vinculó a Claudiber Ruiz Saavedra.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que el señor José Miguel Angulo prestó sus servicios en la empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura-, desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el 13 de septiembre de 1983, siendo su último cargo el de estibador. Que en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 21 de octubre de 1988, la empleadora ordenó reconocer y pagar a nombre del señor Angulo el título judicial por la suma de $8.132.503, correspondiente a la mesada pensional del mes de julio de 1989 y mesadas anticipadas; que luego, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 1988, expidió la Resolución n.° 001537 del 30 de mayo de 1990, reconociéndole al trabajador una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de julio de 1984, de la cual se descontaría el valor reconocido al causante como anticipo.
Que mediante Resolución n.° 002284 del 29 de agosto de 1990, la empresa pagó «unos valores correspondientes de la pensión de jubilación reconocida ( ) en las sumas de $1.849.461 ( ) para los años 1986,1987 hasta julio de 1989 y $722.179 por concepto de mesadas adicionales correspondientes a los años 1984 a 1988», y por Resolución n.° 002285 del mismo año, reconoció por medio de título judicial, la suma de $ 2.751.756 «por concepto de mesadas atrasadas dejadas de pagar desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 30 de mayo de 1990, como también la mesada adicional de 1989».
Que como el trabajador falleció, mediante Resolución n.° 002171 del 8 de julio de 1991, confirmada por Resolución n.° 039611 del 2 de octubre de 1991, la empleadora sustituyó la pensión de jubilación del causante a Claudiber Ruiz Saavedra, en calidad de esposa y en representación de su menor hijo José Arley Angulo Ruiz en un 50% equivalente a $40.943 para el año 1990; a Willintón Angulo Acosta, en calidad de hijo extramatrimonial reconocido, mayor de edad y estudiante, en un 12.50% equivalente a $35.235 para 1990 y $44.418 para 1991; a María Teresa Angulo Acosta, en calidad de hija extramatrimonial reconocida, mayor de edad y estudiante en porcentaje de 12.50% equivalente a $35.235 para 1990 y $44.418 para 1991; a Claudia Patricia Angulo Valencia, en calidad de hija extramatrimonial reconocida, mayor de edad y estudiante, en porcentaje de 12.50% equivalente a $35.235 para 1990 y $44.418 para 1991, explicando que de tales valores debía descontarse mensualmente el 30%, hasta que se cubriera lo adeudado por el causante por el anticipo otorgado.
Que el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, en cumplimento de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 14 de julio de 1994, que ordenó el pago de $53.975.377 a la señora Claudiber Ruiz Saavedra como beneficiara de sustitución pensional, emitió la Resolución n.° 633 de 27 de marzo de 1995, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, revocó dicha carga el 16 de julio de 2001, en consecuencia, el Área Nacional de Pagos ordenó a la señora Ruiz Saavedra reintegrar esa cifra al Ministerio de la Protección Social mediante memorando n.° 388 del 6 de abril de 2005, que fue reiterado por tal Ministerio en Resolución n.° 00281 del 25 de abril de 2005, y aclaró que debía descontarse en 60 cuotas.
Que el Ministerio de Protección Social -Grupo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por Resolución n.° 000212 del 17 de marzo de 2006, ajustó el valor de la pensión que venía percibiendo la señora Claudiber a la suma de $1.530.280, y acreció su derecho pensional sumando el 50% restante que correspondía a los menores Willinton, María Teresa, Claudia Patricia, y José Arley, equivalente al 100% de la mesada pensional, es decir $3.060.561, pagándole además $28.489.632, por concepto de 12.50% de la pensión, por el periodo entre mayo de 2000 y diciembre de 2005, cuando se le reconoció el 50%, «incluidas las mesadas adicionales causadas en ese periodo, más la diferencia por mesadas dejadas de cancelar», y estableció la compensación entre esa cifra y los $44.488.664 que aún se debían a la administración. Que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Nación Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, condenó a pagar «a favor de la señora Claudiver Ruiz Saavedra de condiciones civiles conocidas, la suma de $107.132.910,87 por concepto de acrecimiento de pensión desde el día 26 de mayo de 1998 hasta la fecha y de ahí en adelante seguir pagando una pensión vitalicia mensual por valor de $3.060.561,00», lo cual fue modificado por el Tribunal Superior de Buga el 10 de julio de 2008, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y por ello condenó a la demandada a pagar la suma de $75.578.745, «por concepto de acrecimiento se su porción pensional causado desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2006».
Que si bien, paralelamente al proceso ordinario, por Resolución n.° 000686 del 21 de junio de 2007, que confirmó la Resolución n.° 000212 del 17 de marzo de 2006, la empresa impuso a Claudiber Ruiz y los jóvenes Willinton y María Teresa Angulo Acosta y Claudia Patricia Angulo Valencia, reintegrar a la administración «la suma de $31.519.475, $40.978.098, $40.978.098 y $16.474.374 respectivamente, a menos que los hijos del causante demostraran incapacidad en razón de sus estudios», la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo de tutela, dejó sin efectos dichos actos, y ordenó «realizar el pago completo de la mesada pensional así como el levantamiento por el área de nómina de la orden de descuento que pesaba sobre la mesada pensional de la señora Claudiber Ruiz Saavedra, toda vez que ordenó el reintegro de lo descontado y cancelarle la suma de $28.677.813 que fueron descontados del mes de mayo de 2005 a febrero de 2008 y reintegrando los $30.407.642 que le habían sido compensados en octubre».
Que el Ministerio dio trámite a lo ordenado anteriormente, con la expedición de la Resolución n.° 894 del 15 de julio de 2008, que por Resolución n.° 001575 del 31 de octubre de 2008 modificó el monto a reintegrar, señalando que correspondía al valor de $53.975.377 para Claudiber Ruiz Saavedra, $ 17.982.530 para María Teresa Angulo Acosta y $56.489.335 para Claudia Patricia Angulo Valencia; que por Resolución RDP 016925 del 28 de mayo de 2014, ordenó «reconocer y pagar a favor de la señora Claudiber Ruiz Saavedra la suma de $75.578.745 por concepto de porción de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes causada desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2006».
Que la obligación impuesta fue trasladada a la UGPP, quien tiene que reportar mes a mes al Fopep el pago de la mesada pensional; que actualmente la señora Ruiz Saavedra «está activa en la nómina de pensionados con la Resolución RDP 016925 del 28 de mayo de 2014, la cual fue incluida en junio de 2014 en un monto de $4.147.964 m/cte y con el pago de $75.578.745 M/cte».
Que los jueces incurrieron en error, ya que existió un doble pago en el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Claudiber, pues con la resolución proferida en cumplimiento de lo ordenado por los jueces laborales, «se le canceló el monto de $75.578.745, cuando para los meses de octubre del año 2007 y abril de 2008 se habían reportado pagos por el mismo concepto en las sumas de $37.702.186 y $63.521.207, respectivamente (acrecimiento de la pensión de sobrevivientes junto con la respectiva mesada pensional), en aplicación de la Resolución 212 del 17 de marzo de 2006 que acreció dicha mesada pensional en un 10%»; además de que «debieron haberse compensados los valores percibidos por los hijos del causante quienes no podían recibirlos por no acreditar su incapacidad para laborar», sin ordenar pagar nuevamente sobre el mismo periodo.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se anulen las providencias judiciales, de primera y segunda instancias, proferidas por los entes accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando, de un lado, la falta de interposición del recurso extraordinario de casación para atacar los fallos que desestimaron las excepciones de la demandada en el respectivo proceso laboral y, de otro, la no satisfacción del requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida en el año 2008.
No obstante, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que averiguara si dentro de esa actuación procesal hubo infracción a la ley penal. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien explicó que si la demanda no se incoó en un término razonable fue porque solo hasta el año 2011 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; por el periodo de transición que se presentó para ello; y por la cantidad de expedientes pensionales recibidos de esa entidad.
Del mismo modo, alegó que la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa no se le puede endilgar a UGPP porque ella no fue parte del proceso ordinario laboral para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, siendo posterior a ese evento que recibió el expediente y pudo conocer las órdenes de pago de mesadas, no sólo a favor de la señora Claudiber Ruiz, sino también de los hijos del causante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se orienta a cuestionar las sentencias proferidas, en primera y segunda instancias, tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que ordenaron el reconocimiento y pago de diferencias pensionales a favor de la señora Claudiber Ruiz Saavedra. Sin embargo, observa la Sala la actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación, tal como lo pudo constatar la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo de tutela objeto de impugnación y lo reconoce el mismo apelante.
Luego, entonces, como la demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, la parte accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba.
Tampoco son de recibo las razones con que aspira justificar tal omisión. El hecho de que la UGPP no hiciera parte del proceso ordinario laboral para la época en que se profirió la sentencia de segundo grado que se censura y no lo conociera hasta el año 2011 cuando le fue entregado formalmente, no llega a suplir el descuido o la incuria de su predecesora al interior del mismo, por virtud de esa sucesión procesal, sin que con ello no se afecte gravemente la seguridad jurídica.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Basten, entonces, estas solas razones para considerar que la petición de amparo es improcedente. Por ende debe confirmarse el fallo de tutela confutado, tal como se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 13