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STP8872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 15001220400020250018801 Tutela de 2ª instancia nº145559 JULIANA DEL PILAR PINEDA FORERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8872-2025 Radicación n° 145559 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Juliana del Pilar Pineda Forero, en relación con el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Refiere la accionante que presentó denuncia por el delito de amenazas, asunto que se radicó con el no. 150016099163202257089 y donde está representada por la abogada Diana Marcela Rico Gil. Asegura que su apoderada radicó una solicitud el 29 de enero de 2025 ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá para obtener copias del expediente.

Ella misma reiteró esa pretensión directamente el 14 y 27 de marzo. Señala que, como no obtuvo respuesta, acude a esta acción de tutela para que se ordene resolver de fondo las tres solicitudes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja refirió que el derecho que se reclama no es el de petición sino el de postulación, puesto que la solicitud fue presentada en calidad de sujeto procesal en una actuación penal.

Con fundamento en ello, indicó que la Fiscalía accionada comunicó que al revisar el expediente no. 150016099163202257089 solamente encontró la solicitud presentada por la apoderada de Juliana del Pilar Pineda Forero el 29 de enero, a la que dio respuesta el 22 de abril a través del oficio 20570-01-02-22-083, donde remitió: formato único de noticia criminal del 6 de diciembre de 2022, formato de recolección de información del centro de contacto de la FGN e informe de investigador de campo del 08/08/2024.

En consecuencia, consideró que, como la accionante no acreditó el efectivo envío de las solicitudes del 14 y 27 de marzo, no era posible admitir que fueron recibidas por la fiscalía y no contestadas. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante desde el email flakaer27@gmail.com y manifestó que la “petición no fue respondida a mi persona como víctima por parte de la Fiscalía”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su componente de derecho de postulación. Consideró que de las tres solicitudes que se reclama respuesta, solo la del 29 de enero, enviada por la apoderada de la accionante, fue la que recibió la Fiscalía y fue resuelta el 22 de abril siguiente.

Decisión que cuestiona la accionante porque asegura que la respuesta debió notificársele a ella como víctima en el proceso penal. Para resolver este asunto, lo primero por señalar es que, de forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

En segundo lugar, lo pretendido por Juliana del Pilar Pineda Forero fue obtener respuesta a las solicitudes radicadas al interior del proceso penal no. 150016099163202257089 donde es denunciante y está representada por la abogada Diana Marcela Rico Gil. Aunque la actora reclamó contestación de las solicitudes radicadas el 29 de enero de 2025, 14 y 27 de marzo siguiente; en todo caso, conforme lo señaló la Fiscalía en el expediente solo encontró la petición del 29 de enero, que fue resuelta el 22 de abril a través del oficio 20570-01-02-22-083.

La impugnante señala que la respuesta no le fue comunicada a ella como víctima y si bien es cierto que la única solicitud que se encontró fue la que radicó su apoderada, lo que en principio permitiría afirmar que la respuesta debía suministrársele a la abogada; en todo caso, al revisar el informe de la Fiscalía convocada, se advierte que no allegó constancia del envío del oficio del 22 de abril a la parte interesada, es decir, ni a la denunciante ni a su apoderada.

En el informe, la Fiscalía señala que “en aras de no vulnerar el derecho de la señora JULIANA PINEDA, con oficio 20570_01_ 02_22_083 se le da respuesta a su petición y se remite copia de la denuncia y de informe de investigador de campo con resultados que la señalan que la denunciante Juliana del Pilar Pineda Forero no ha querido aportar datos que permitan continuar la investigación".

Anexó ese oficio que está dirigido a la abogada Diana Marcela Rico Gil al correo dirico@defensoria.edu.co y a Juliana del Pilar Pineda Forero al email k lakaer27@gmial.com pero no acreditó su efectiva remisión a las direcciones electrónicas allí mencionadas. Ahora bien, revisados el expediente se advierte que el email de la accionante es f lakaer27@gmail.com De otra parte, el correo que allegó la Fiscalía fue el dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y debe tenerse en cuenta que la respuesta que se suministra al juez no constituye contestación a la solicitud que da lugar a la demanda.

Así se ha indicado, “la respuesta que satisface el derecho de petición no es la que él recibe con ocasión de la tutela, sino la que debe recibir el peticionario, único interesado en la respuesta eficaz y oportuna”[footnoteRef:1]. [1: CC Sentencia T-439 de 1998 ] Así las cosas, el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas una respuesta efectiva que sea puesta en conocimiento del interesado.

En consecuencia, es claro que se vulneró el debido proceso en su acepción del derecho de postulación y, por lo tanto, se revocará el fallo impugnado para acceder al amparo deprecado. Por consiguiente, se ordenará a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el oficio no. 20570-01-02-22-083 del 22 de abril de 2025 a las partes interesadas, previa verificación del email de la accionante, puesto que ese documento está dirigido a Juliana del Pilar Pineda Forero al correo k lakaer27@gmial.com pero el correcto es f lakaer27@gmail.com En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Juliana del Pilar Pineda Forero.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el oficio no. 20570-01-02-22-083 del 22 de abril de 2025 a las partes interesadas, previa verificación del email de la accionante.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8872-2025 Radicación n° 145559 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Juliana del Pilar Pineda Forero, en relación con el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS