República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8872-2015 Radicación n° 80675 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ERIS DAVID SALAS MERCADO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite al que se ordenó vincular a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que en contra de ERIS DAVIS SALAS MERCADO cursó proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 6 de junio de 2013 y en virtud al preacuerdo por él suscrito, antes del inicio del juicio oral, lo condenó a la pena de 268 meses y 15 días de prisión. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 22 de julio de 2014, lo confirmó, la cual, a su vez, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Señala el actor que la citada declaración de responsabilidad resulta desatinada y lesiva de sus derechos fundamentales.
Relata que inicialmente suscribió preacuerdo con la Fiscalía, estipulando que aceptaba el cargo de homicidio simple y no agravado que fue objeto de imputación, a cambio de lo cual sería sentenciado a una pena de 17 años y 8 meses. Sin embargo, con posterioridad el delegado del ente acusador fue cambiado y el nuevo Fiscal, ignorando el convenio al que se había llegado, realizó un nuevo preacuerdo con su defensor cuyos términos desconoció y que por ignorancia procedió a suscribir, con la sorpresa de que el fallo de primer grado impuso una pena de 22 años, 4 meses y 15 días.
El profesional del derecho le indicó que a través de la alzada interpuesta contra esa providencia, la pena se ajustaría a lo inicialmente pactado, esto es, 17 años de prisión. No obstante, el ad quem procedió a confirmarlo integralmente, mientras el togado abandonó el proceso. En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de recursos, hace que la tutela sea el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta para obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la actuación surtida desde la imputación de cargos, para que se haga una redosificación de la pena fijada respetando el preacuerdo suscrito. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena aludieron a la improcedencia del amparo solicitado, advirtiendo que las providencias objeto de reproche fueron cimentadas sobre argumentos razonables que descartan la existencia de una ilegalidad que las afecte por completo, sin que tampoco se observe que hayan sido fundadas sobre motivaciones caprichosas, ya que las mismas fueron dictadas en derecho, acorde con la situación en concreto puesta a consideración, y en atención a la normatividad procedimental penal vigente.
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué, tras advertir que el otro de los coimputados en el proceso cuestionado había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y contra idénticas autoridades, la cual fue negada por esta Colegiatura dentro del radicado 78.737, defendió su actuación aludiendo a su legalidad, claridad y especificidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar la condena que en su contra pesa por el delito de homicidio, solicitando la nulidad de la actuación y el restablecimiento de su derecho a la libertad, al estimar irrespetado el preacuerdo inicialmente suscrito con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según lo informado por el expediente, pero se ofrecía totalmente idóneo, en atención a su naturaleza y finalidades, para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.
Lo anterior era factible en la medida que el actor era conocedor del proceso en tanto que, en virtud a la privación preventiva de la libertad de que fue objeto, compareció activamente al mismo al punto que arribó a un preacuerdo a través de conversaciones con el ente acusador y estuvo pendiente de su desarrollo, es decir, ante la inconformidad del fallo de primer grado sabía que fue apelado y confirmado por la segunda instancia. De manera que, al mantener su desacuerdo con la pena fijada y ratificada, y en el evento de que su abogado hubiere abandonado el proceso según su dicho, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de agotar el último medio de defensa judicial que estaba a su alcance, mediante la consecución de una asesoría jurídica privada o la solicitud para la designación de una representación pública.
Luego, entonces, como el demandante no ha empleado el medio de impugnación puesto a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones emitidas en su contra, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese instrumento de defensa que el ordenamiento procesal le brinda. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Adicional a ello, se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 22 de julio de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, término que esta Corporación ha estimado como razonable para ello, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
De modo que al no cumplirse, en este asunto, con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por ERIS DAVID SALAS MERCADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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