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STP8871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI: 11001020400020250123200 Tutela de 1ª instancia no. 145920 NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8871-2025 Radicación n° 145920 Acta nº.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Norberto Yañez Soledad, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal no. 540016001237201700171, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Cúcuta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos de Cúcuta y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes de las accionadas y vinculadas, se extrae que en contra de Norberto Yañez Soledad se adelanta el proceso penal no. 540016001237201700171 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 8 de junio de 2021 emitió sentencia condenatoria, le impuso 180 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su traslado del domicilio a un centro carcelario.

Contra ese fallo, el sentenciado presentó recurso de apelación[footnoteRef:1] que fue concedido el 19 de enero de 2022, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [1: En Fallo de tutela CSJ STP15990-2021, 23 nov. 2021, rad. 118878, en segunda instancia se amparó el derecho al debido proceso, se dejó sin efectos el auto del 13 de julio de 2021 que declaró extemporáneo el recurso de apelación y ordenó al juzgado emitir una nueva decisión en relación con la alzada. ] Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2024, el juzgado negó la prisión domiciliaria que reclamó el sentenciado por enfermedad grave y ser un adulto mayor.

Decisión que fue apelada y remitida al Tribunal. En ese contexto procesal Norberto Yañez Soledad acude a la acción de tutela. Refiere que, con anterioridad a esta acción de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta amparó el derecho a la salud y ordenó a las accionadas[footnoteRef:2], asignar cita por el servicio de medicina general para determinar su diagnóstico y establecer el tratamiento a seguir, el que también debía garantizarse. [2: Dirección y área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Fondo de Atención en Salud -PPL-y Fiducentral S.A. ] Asegura que el Juzgado accionado en el auto del 12 de diciembre de 2024 desconoció la Sentencia C-348 de 2024 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “muy grave” del artículo 68 de la Ley 599 de 2000 y que con fundamento en esa decisión, se le debe conceder la domiciliaria, puesto que tiene 77 años, presenta afecciones de salud que le impiden continuar en centro carcelario porque allí no existen las condiciones para el cuidado que requiere.

Considera que debe realizarse un nuevo estudio y autorizarse el cambio “DE DETENCIÓN INTRAMURAL POR PRISION (sic) DOMICILIARIA” puesto que no ha evadido la justicia y cumple los requisitos para acceder a ese beneficio. En consecuencia, solicita: i) declarar que el Tribunal accionado ha vulnerado los derechos que reclama porque se ha negado a “realizar un verdadero estudio” de su solicitud de domiciliaria, ii) dejar sin efectos “los autos de segunda instancia y primera, para en su defecto se realice un estudio eficaz debiendo ordenar a una clínica y/o hospital se realice una valoración médica donde informe sobre la situación de salud”, iii) ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que realice un nuevo estudio del requerimiento “de cambio de prisión”.

INFORMES El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que en fallo de tutela del 7 de febrero de 2022 amparó los derechos del hoy accionante. Que siendo así las cosas no es viable atribuirle la vulneración de los derechos que ahora se reclaman, puesto que están dirigidos en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

Allegó el enlace de esa acción de tutela (2022-00016-00) donde se observa el fallo en el que se resolvió: “SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR al DIRECTOR del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA "COCUC", y al JEFE AREA (sic) DE SANIDAD COCUC, para que en el perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión, de manera mancomunada y atendiendo su competencia, procedan a garantizar la efectiva atención del servicio de salud y realizar la valoración médica por medicina general al interno NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD, para determinar un diagnóstico respecto a las sintomatologías que viene padeciendo en su salud y donde se pueda continuar y/o determinar su tratamiento y si es el caso ser remitido ante la IPS especializada que autorice el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD-PPL.

Una vez determinado lo anterior y dentro de los TRES (3) DIAS (sic) siguientes a dicha valoración médica, procederá solicitar el tratamiento a través de la plataforma del Contac Center ante el mencionado Fondo PPL y esta entidad una vez recibida la anterior solicitud, contará con un lapso no superior de TRES (3) DIAS (sic), para que autorice y realice ante la IPS de red prestadora de salud, que deberá efectuar el tratamiento ordenado por el galeno del Área de salud de Inpec de Cúcuta.

Las accionadas deberán allegar prueba del cumplimiento de la orden judicial impartida por el Despacho, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la ley para el desacato” El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta señaló que al revisar su base de datos no encontró ninguna solicitud pendiente de resolver. Anexó unos pantallazos donde se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta envió correo electrónico el 11 de marzo de 2025 y señaló que este fue el último trámite surtido en el proceso del accionante.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta efectuó un resumen de la actuación en el proceso no. 540016001237201700171 e indicó que en este momento no existe ninguna petición por resolver, puesto que la última se dirimió en auto del 12 de diciembre de 2024 donde se negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, asunto que fue apelado y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.

Allegó el link del expediente. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la Directora de la Seccional Norte de Santander remitió correo donde señaló que atendió la solicitud del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en el proceso 11001020400020250123200, realizó valoración “de estado de salud al Pl Norberto Yáñez Soledad para el día 21 de octubre de 2024” y emitió informe que fue remitido al despacho requirente.

Agregó que a la fecha no se registra nueva solicitud de valoración por parte de autoridad competente, por lo que se presenta una ausencia de vulneración de los derechos que se reclaman. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Norberto Yañez Soledad, las entidades accionadas y vinculadas vulneran sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana en el proceso penal no. 540016001237201700171 que se sigue en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y donde se ha negado la prisión domiciliaria por su estado de salud y edad.

En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:3], toda vez que: [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. ii) De otra parte, para efectos de constatar el requisito de la inmediatez y como quiera que el Tribunal convocado no contestó la demanda de tutela, se verificó el link del proceso no. 540016001237201700171 que remitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se tiene: 1.- Proveído del 10 de marzo de 2025, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el auto del 12 de diciembre de 2024. 2.- El correo del 11 de marzo de 2025 donde esa Corporación, para efectos de notificación, remitió copia de esa decisión al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta.

Además, este centro de reclusión, en su respuesta incorporó el pantallazo de ese correo y aseguró que fue el último trámite surtido al interior del proceso del accionante. Ahora bien, aunque el actor dirige su argumentación contra la decisión del 12 de diciembre de 2024, lo cierto es que pretende que se dejen sin efectos “ los autos de segunda instancia y primera”.

Lo anterior permite concluir que Norberto Yañez Soledad fue notificado del auto de segunda instancia, de ahí la razón para las pretensiones que ahora invoca. En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra los autos que le negaron la prisión domiciliaria. De manera que, siendo el de segunda instancia del 10 de marzo de 2025 y como la demanda de tutela se radicó el 27 de mayo de 2025, se considera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses que es el término fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela. iii) Contra el auto del 10 de marzo de 2025 no procede ningún recurso. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:4] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto El accionante encuentra transgredido, entre otros, su derecho al debido proceso, al considerar que en los autos que le negaron la prisión domiciliaria se desconoció la Sentencia C-348 de 2024, pese a que la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra “muy grave” del artículo 68 de la Ley 599 de 2000 y que, con fundamento en esa decisión, se le debe conceder puesto que tiene 77 años y presenta afecciones de salud que le impiden continuar en centro carcelario.

En ese orden, para efectos de determinar la legalidad de las decisiones que se cuestionan, se verificará el auto del 10 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El Tribunal comenzó por indicar que el juzgado señaló que, si bien en la sentencia C-348 de 2024 se declaró inexequible la expresión “muy grave” del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en todo caso no encontró reunidos los requisitos para acceder a la solicitud de la prisión domiciliaria, puesto que según dictamen medicolegal no. UBCUC-DSNS-04875-2024 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Cúcuta, Norberto Yañez Soledad se diagnosticó con “INSUFICIENCIA CARDIACA CONTROLADA - HIPERTENSION (sic) ARTERIAL CONTROLADA - ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA - PULMONAR CRONICA (sic) (EPOC) CONTROLADA, TBC PULMONAR TRATADA.2022 - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – PRESBICIA” por lo que deber ser tratado por las especialidades correspondiente.

Que se halló hemodinámicamente estable, motivo por el cual “NO FUNDAMENTA UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION (sic) FORMAL”. Enseguida refirió que en la Sentencia C-348-2024 se precisó: “§202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.

En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna”. Con fundamento en ello, señaló que para conceder la prisión domiciliaria se exige un análisis riguroso “sustentado en pruebas objetivas, que determine si la enfermedad que padece el interno impide efectivamente su permanencia en el establecimiento penitenciario”, siendo el dictamen médico legal el “elemento técnico central en esta valoración, pues solo a través de un concepto pericial especializado se puede establecer si la enfermedad del interno es o no incompatible con la vida en reclusión” tal como se ha indicado en sentencias CSJ AP1988-2023, rad. 60736 y AP1314-2024, rad. 57026, entre otras.

Y tras reseñar el dictamen medicolegal no. UBCUC-DSNS-04875-2024 precisó que, aunque no se desconoce que el interno presenta patologías crónicas, en todo caso, éstas se encuentran bajo vigilancia médica, tal como lo informó y acreditó el centro penitenciario, por lo que no se encuentra en riesgo la vida, de manera que puede ser tratado al interior del centro penitenciario.

Indicó que no es suficiente manifestar inconformidad con el dictamen de medicina legal, sino que se deben allegar otros medios probatorios que lo desvirtuaran o que permitieran deducir que el estado de salud ha empeorado, lo que no sucedió. Y añadió: “(…) no demostró la existencia de una barrera que impida su acceso a los servicios médicos que requiere.

En contraste, el registro de atenciones evidencia que ha sido valorado en diversas oportunidades y ha recibido tratamiento acorde con sus patologías, lo que descarta una afectación grave a su derecho a la salud dentro del centro de reclusión. Con fundamento en los elementos de prueba allegados, no se observa la incompatibilidad entre la condición médica del solicitante y su permanencia en reclusión. Igualmente, el material probatorio no permite concluir que la atención en salud haya sido deficiente al punto de comprometer su integridad o constituir una vulneración grave a su dignidad”.

Así las cosas, la Sala estima que las anteriores consideraciones reflejan que la negativa de la prisión domiciliaria se sustentó en las exigencias previstas en la Sentencia C-348 de 2024, en el dictamen medicolegal, en que el servicio de salud ha sido garantizado al interior del penal, por lo que no se encuentra en peligro la vida y finalmente, se dejó constancia que no se incorporaron otros medios de prueba que desvirtuaran el informe de medicina legal.

En consecuencia, no tiene sustento el cuestionamiento del accionante, pues busca debatir el raciocinio de las autoridades accionadas y, como ya se indicó, no amerita reparo alguno porque se ajustó a la realidad fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial y se encuentra debidamente fundamentado. Esa decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En síntesis, se negará el amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial, como quedó argumentado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo impetrado por Norberto Yañez Soledad.

SEGUNDO. REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8871-2025 Radicación n° 145920 Acta nº.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Norberto Yañez Soledad, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n o. 540016001237201700171, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad