República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8871-2015 Radicación n° 80473 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MAYTE PATIÑO MOGOLLÓN, frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: En su demanda la accionante aduce que en abril del año 2009 fue privada de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Funza (Cundinamarca), permaneciendo durante dos meses en tal condición, hasta cuando le fue otorgada la libertad inmediata el 24 de noviembre de esa misma anualidad, debido a que se le condenó- sin mencionar la autoridad judicial- a la pena principal de 32 meses de prisión y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Expone que nunca se le “notificó” de la concesión de ese beneficio, debido a que se encuentra purgando una pena de 67 meses de prisión, por cuenta de otro proceso. Señala que el 27 de noviembre de 2014, fue “notificada” e informada que la suspensión condicional de le ejecución de la pena, podía ser revocada por no cancelar la pena de multa, para lo cual, le fue otorgado – sin aducir a cuál autoridad judicial realizó dicho trámite- el término de tres días para sustentar la no cancelación de esta sanción. Manifiesta que frente a tal requerimiento su única alternativa era que la misma autoridad judicial, verificara en todas las entidades la carencia de recursos económicos o de propiedades con las que pudiera cancelar tales rubros, así como también solicitar la prescripción de la sanción penal, puesto que habían trascurrido 5 años y 3 días desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Elucida que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, negó su solicitud de prescripción de la sanción penal y pese a que quedó pendiente la recolección de pruebas sobre su insolvencia económica, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Refiere que la prescripción de la acción penal, según los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, opera en un término de cinco años, periodo al cual se acoge, toda vez que se encuentra privada de la libertad pero por otro proceso y le restan pocos meses para cumplir con la pena física. Finalmente, indica que en su momento no apeló la decisión de primera instancia, así como tampoco su abogado, razón por la cual, acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra preparado para reintegrarse a la sociedad por cumplir con éxito su proceso de resocialización. II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las determinaciones sobre la negativa de ordenar la prescripción de la sanción penal y la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la misma. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá manifestó que, ciertamente, mediante providencias dictadas el día 23 de diciembre de 2014 le negó al accionante la extinción de la sanción penal por prescripción y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así mismo, indicó que la actora, contando con la posibilidad de ejercitar los recursos de ley para censurar la decisión, luego de ser notificada personalmente de esa determinación el 14 de mayo de 2015, no lo hizo. Anotó que el auto que resolvió la revocatoria del beneficio administrativo reseñado fue impugnado por el Ministerio Público, encontrándose en trámite dicha alzada.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a las decisiones de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por la señora PATIÑO MOGOLLÓN está orientada a cuestionar, básicamente, las providencias dictadas el 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá, le negó la extinción de la sanción penal por prescripción y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que la actora haya interpuesto los recursos ordinarios en contra de esos proveídos, no obstante le fueron notificados de manera personal el día 14 de mayo de 2015, es decir, durante el trámite de esta acción constitucional, de acuerdo con la constancia visible en el plenario (folio 59).
Luego, entonces, como la demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que la actora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencias que, a no dudarlo, gozan de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en la extinción de la sanción penal y la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se encuentra en firme dado el recurso de apelación que se segura fue interpuesto por el Ministerio Publico y se encuentra en trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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