CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8870-2015 Radicación n° 80255 Acta No. 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, respecto del fallo proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió a las partes intervinientes dentro del proceso que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al principio de la doble instancia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que Manuel Antonio Sierra lo demandó para obtener el pago de unas acreencias laborales; que el 7 de marzo de 2014 se le dio por no contestada la demanda por haberse presentado en forma extemporánea, que interpuso reposición y en subsidio apelación, concediéndose ésta última en el efecto devolutivo; el Tribunal por proveído de 24 de julio de 2014, revocó y ordenó calificar la referida contestación. Indicó que solo hasta el 16 de febrero de 2015, en la audiencia de trámite y fallo el Juzgado tuvo por contestada la acción, diligencia en la que no se accedió a la nulidad propuesta y se declaró parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda, decisiones que apeló, pero que al concederse en el efecto devolutivo, interpuso reposición y finalmente queja pues consideró que debía concederse la alzada en el efecto suspensivo.
El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedentes las dos quejas; estimó que en materia laboral dicho recurso solo procede cuando se niega la alzada, pero no cuando se controvierte el efecto concedido, como sí ocurre en materia civil. Explicó que el juzgado se abstuvo de expedir las copias para surtirse los «recursos de apelación» luego de anular el memorial en el que dejaba constancia del pago efectuado.
Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado que remita de manera inmediata la reproducción de las diligencias necesarias para que se surtan los recursos de apelación interpuestos y al Tribunal que decida de fondo los mismos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente precisó que previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar todos los mecanismos jurídicos ordinarios para obtener la protección de los derechos, y posterior a ello, si estiman que la conculcación persiste, exponer la controversia ante el Juez Constitucional. 2.
Con fundamento en lo anterior, indicó que dentro del proceso que se adelanta y objeto de cuestionamiento, el aquí accionante recurrió la decisión que resolvió la nulidad y lo relacionado con la excepción previa de inepta demanda, y según la información obrante en el expediente, la parte interesada no había cancelado las expensas para el trámite correspondiente al recurso, sin que se hubiese emitido pronunciamiento por parte del juzgado sobre el punto, de ahí que debía esperarse que la jurisdicción ordinaria resolviera lo pertinente, litigio que no era dable dirimir en sede constitucional, toda vez que de declararse desierta la impugnación, tenía la posibilidad de interponer reposición, circunstancia que hacía inviable la acción de tutela dado el carácter residual.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Nada se dijo respecto de la declaratoria de extemporáneo del recurso de apelación propuesto contra el auto de saneamiento de las excepciones previas, conclusión a la cual se allegó con fundamento en formalismos inexistentes, generándose así una vía de hecho y de paso la vulneración del principio de doble instancia y el derecho al debido proceso ante la errada acumulación de 17 pretensiones declarativas y 16 condenatorias. 2.
Resultó igualmente arbitraria la decisión del juzgado que resolvió la petición de nulidad y aunado a ello concedió el recurso interpuesto contra la misma sin recibir el dinero de las expensas para el trámite del mismo ante el superior. Además, sin entender se muestra que el juez de tutela hubiese avalado la afirmación del juzgado de no haber efectuado dicho pago cuando dentro del expediente existe constancia de lo contrario, pues no tenía lógica que hubiese pagado únicamente las copias para el recurso de queja y no para el de apelación, comprometiéndose así el principio de buena fe procesal, haciéndose viable el amparo ya que el proceso está al Despacho para la emisión de sentencia. 3.
Adujo que era un yerro judicial no garantizarle el derecho de contradicción que le asiste para que antes de que se profiera el fallo se citen y practiquen las declaraciones de los testigos solicitados en su momento. 4. Recalcó que es un adulto mayor y el accionar dentro del asunto en cuestión lo ha afectado anímicamente al no haberse amparado sus derechos procesales y constitucionales, tornándose normal por parte del Juzgado Civil del Circuito la continua negación de su derecho de contradicción, con amenazas de sanción disciplinaria y monetaria por el ejercicio de sus garantías procesales. 5.
El fallo de tutela omitió exigir “la existencia de una providencia judicial para que sea posible interponer recurso de reposición contra la orden judicial que declara DESIERTOS los recursos de apelación por presunto impago de expensas…”. 6. Finalmente, señaló haber agotado todos los medios necesarios procesales para la defensa de sus intereses y por lo tanto no existe otro distinto a la acción de tutela que garantice sus derechos fundamentales, motivo por el cual debía revocarse el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en el trámite impartido dentro del proceso ordinario laboral que cursa en contra del accionante, donde se han adoptado decisiones de la cuales discrepa porque, en su sentir, han vulnerado sus garantías procesales, tal es el caso de la que resolvió la petición de nulidad y la excepción previa, contra la cual promovió recurso de apelación y que pese a haber cancelado lo relacionado con las expensas, el juzgado sostiene lo contrario y por ello no se ha dado el trámite respectivo. 4.
Vista así la situación, surge claro que el actor equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
En el asunto en cuestión el Juzgado hizo pronunciamiento en punto de los testimonios aludidos por el impugnante, los que fueron inicialmente decretados de oficio y posteriormente ratificados al momento de calificarse la contestación de la demanda, personas que no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento, acto en el cual debían practicarse, luego sin razón se muestra el censor al proponer una discusión al respecto a través de este mecanismo constitucional.
Igualmente se dirimió el tema relacionado con el pago de las expensas para el trámite del recurso de apelación, tal como lo refirió el juez en la respuesta a la tutela, de manera que ningún pronunciamiento ha de hacerse al respecto. 4.2. Así las cosas, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
A lo anterior se suma, como bien lo refirió el a quo, la falta de pronunciamiento dentro del proceso en relación con el recurso de apelación que se promovió contra la decisión que resolvió la petición de nulidad y lo atinente con la excepción previa, circunstancia que sin duda impide un pronunciamiento respecto de los argumentos plasmados en la demanda y refrendados en el escrito de impugnación. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9