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STP887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

C.U.I. 11001020400020240276200 Tutela de Primera Número Interno. 142137 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP887-2025 Radicación n.° 142137 Aprobado acta n.º 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien además de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MARÍA GLORIA HUERTAS URUEÑA, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, ÓSCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « verdad, justicia, reparación » y tutela judicial efectiva.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y todas las partes e intervinientes al interior del proceso de justicia y paz bajo el radicado n.° 2016 – 00114.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO manifestó que además de actuar en nombre propio interviene como representante de víctimas de los señores NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MARÍA GLORIA HUERTAS URUEÑA, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, ÓSCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE al interior del proceso de justicia y paz bajo el radicado n.° 2016 – 00114. 1.2.

Indicó que el proceso en mención se tramita ante una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que el pasado 31 de mayo de 2021 se realizó audiencia de alegatos de conclusión; sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia. 1.3. Por lo anterior, considera que dicha tardanza les ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en su sentir, «conduce a que la IMPUNIDAD impere, y evita que se documenten los hechos de verdad del Bloque Tolima en los anales de Justicia y Paz». 2.

Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita sentencia al interior del n.° 2016 – 00114. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, indicó que ante ese despacho se encuentra asignado el proceso bajo el radicado n.° 201600114 que se sigue en contra de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima. Seguidamente, manifestó que la ponencia de dicha decisión ya fue objeto de registro en la Secretaría de esa jurisdicción desde el pasado 2 de junio de 2023, por lo que fueron convocadas las respectivas sesiones de deliberación a los integrantes de Sala, las cuales quedaron registradas en la plataforma de comunicación remotoa LifeSize, así como en las actas correspondientes.

En atención a lo anterior, informó que el 5 de octubre de 2023, un Magistrado de esa Sala, sugirió la modificación de 20 asuntos del proyecto de sentencia, los cuales fueron acogidos e incorporados al proyecto de sentencia. Asimismo, tanto 1° y 5 de diciembre de ese mismo año se reprogramó la Sala de deliberación en atención al estado de salud de una Magistrada.

Por último, advirtió que a la fecha se cuenta con un proyecto de decisión de 526 folios en los que se decide la responsabilidad de 28 postulados, desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Tolima, disponiéndose fecha de lectura de sentencia, el próximo 13 de marzo sobre las 9:00 a.m. Por lo antes expuesto, solicitó que se decrete como hecho superado lo pretendido en la acción de tutela y por lo mismo se considere como cumplidos los tiempos en los que humanamente se atiende la magnitud de crímenes que integran la competencia de esa jurisdicción. 3.2.

El defensor público Leonardo Andrés Vega Guerrero manifestó que no ostenta la representación judicial de las víctimas mencionadas dentro del trámite objeto de cuestionamiento. 3.3. El defensor público Oscar López Orjuela dijo que actúa en calidad de Defensor Público de varios de los postulados del Bloque Tolima de las AUC e hizo un recuento del devenir procesal. 3.4.

La Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita a la Dirección de Justicia Transicional hizo también un recuento de las actuaciones procesales informando que el 29 de febrero de 2021 se presentaron los alegatos de incidente de reparación, a través del apoderado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, siendo prolongada hasta el 31 de mayo de ese mismo año, en cantidad de 102 hechos victimizantes, por lo que ingreso para fallo el 1° de junio de esa anualidad.

De lo anterior, contrario a lo afirmado por el accionante, no es cierto que se haya conculcado o vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales que aduce, pues se le garantizó el derecho de presentar como así lo hizo, los argumentos jurídicos y probatorios sobre la posible reparación a la cual pueden acceder sus prohijados. Igualmente advirtió que, si bien a la fecha no se ha proferido sentencia alguna, ello obedece a que no solo es este hecho, sino 101 más al interior de dicha actuación, razón por la cual el análisis jurídico y probatorio es extenso, aunado al estudio que se debe realizar con el fin de determinar si hay derecho al reconocimiento de perjuicios a las víctimas que solicitan su reparación y asignarles un valor pecuniario a reconocer.

Por las razones antes mencionadas, solicita se desvincule a esa delegada y se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

En el caso examinado, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien además de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MARÍA GLORIA HUERTAS URUEÑA, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, ÓSCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita sentencia al interior del n.° 2016 – 00114. 6.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de los tutelantes no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 7. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. 8.

Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 10.

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 11. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.

Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento se sigue en contra de ÓSCAR OVIEDO RODRÍGUEZ y otros 24 postulados desmovilizados de la estructura paramilitar “Bloque Tolima”, por los delitos de homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil.

(ii) El 29 de febrero de 2021 se presentaron los alegatos de incidente de reparación, a través del apoderado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, lo cual se extendió hasta el 31 de mayo de esa anualidad, en cantidad de 102 hechos victimizantes, ingresando para fallo el 1° de junio de 2021. (iii) El 2 de junio de 2023 mediante Acta Registro Proyecto n.° 08/2023 la Magistrada ponente registró el proyecto de decisión adoptado dentro del radicado n.° 11001 22 52 000 2016 00114 00 mediante el cual se profiere sentencia. (iv) La Magistrada ponente convocó a sesiones de deliberación a los integrantes de la Sala, dentro de las cuales, el 5 de octubre de 2023 se sugirieron la modificación de 20 asuntos del proyecto de sentencia por parte de un Magistrado, siendo acogidos e incorporados al proyecto de sentencia. (v) Igualmente, dentro de las Salas de deliberación programadas para el 1° y 5 de diciembre de ese mismo año una Magistrada realizó algunos comentarios sobre la liquidación del incidente de reparación integral, la cual no pudo continuar debido a unos asuntos médicos por parte de dicha Magistrada.

(vi) En atención a lo anterior, informó que a la fecha se cuenta con un proyecto de decisión de 526 folios, en los que se dispuso como fecha de lectura de sentencia, el próximo 13 de marzo de 2025 sobre las 9:00 a.m. De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien el proceso en comento ingresó al despacho para fallo el 1° de junio de 2021, siendo registrado el proyecto de decisión el 2 de junio de 2023 -el cual ha tenido modificaciones por parte de los demás compañeros de esa Sala especializada-, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela ha transcurrido aproximadamente 3 años y 6 meses sin que se haya emitido decisión de fondo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.

Lo anterior, pues como antes se enuncio se está en presencia de un asunto complejo y extenso que se sigue en contra de varios postulados desmovilizados de la estructura paramilitar “Bloque Tolima”, aunado a que se está en presencia de 102 hechos victimizantes, entre ellos el que aquí se cuestiona, que deben ser debidamente estudiados con el fin de determinar si hay derecho al reconocimiento de perjuicios a las víctimas que solicitan su reparación y a su vez asignarles un valor pecuniario.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a la respuesta dada por la titular del tribunal accionado, se programó como fecha de lectura de sentencia el próximo 13 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m., encontrándose satisfecha la pretensión perseguida al interior de esta acción tutelar. 13. En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo promovido por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien además de actuar en nombre propio interviene como apoderado de NELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, MARÍA GLORIA HUERTAS URUEÑA, EDGAR LEONARDO SANDOVAL HUERTAS, ÓSCAR ALBERTO SANDOVAL HUERTAS y JUAN CAMILO SANDOVAL INFANTE, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11