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STP887-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71156 NUBIA PLATA DE GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 887-2014 Radicación No 71156 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá. D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUBIA PLATA DE GUZMÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: i), Claudia Elena Gallo Pérez demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Córdoba y a la accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien lo radicó bajo el número 2011-700517 y admitió la demanda por auto de fecha 9 de diciembre de 2011; ii), entre la demandante Claudia Elena Gallo Pérez y la accionante Nubia Plata de Guzmán se llegó a un acuerdo de voluntades para distribuir la pensión dejada por Luis Guzmán Dumeth, en un 50% para ellas y el otro 50% para los menores David Enrique y Anuar Yusset Guzmán Gallo, quienes vienen recibiéndola de esa manera, y hasta cuando la ley se los permita, luego de lo cual la distribución pasaría a ser en porcentajes iguales del 50% para cada una de ellas; iii), también se acordó dar por terminado el proceso ordinario, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionante y condenó al Departamento de Córdoba a cancelar en forma vitalicia el 50% de la pensión de Luis Guzmán Dumeth a Claudia Elena Gallo Pérez junto con el retroactivo pensional desde el 30 de abril de 2011, sumas debidamente indexadas; iv), en ese fallo, se absolvió al Departamento de Córdoba de las demás pretensiones; v), que la sentencia subió en consulta ante el Tribunal Superior, quien confirmo la decisión del Juzgado.

Consideró que los accionados vulneraron los derechos que reclama, porque no le dieron valor probatorio al acuerdo conciliatorio antes mencionado, dejando sin fundamentos jurídico su voluntad, y violando el debido proceso. Solicitó que, como consecuencia del amparo, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, subsanar el error cometido, y se revoquen las sentencias cuestionadas, para que se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado por la accionante con Claudia Elena Gallo Pérez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda porque las decisiones censuradas se produjeron al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Apoyó esa conclusión en los siguientes argumentos: [i] (…) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería hizo un estudio razonado de las pruebas recaudadas, para concluir que el derecho discutido, la sustitución pensional de Luis Guzmán Dumeth, debía ser otorgada a la demandante en el proceso ordinario primigenio, esto es, la señora Claudia Elena Gallo Pérez; consieró (sic) que la demandante demostró con eficacia las exigencias jurídicas y fácticas para ello, mientras que la demandada Nubia Plata de Guzmán no logró hacerlo, Esa decisión y sus consideraciones precedentes fueron prohijadas por el Tribunal Superior en la consulta elevada, quien la encontró plenamente respaldad por el caudal probatorio. [ii] (…) si bien las mencionadas acordaron, previo al fallo de primer grado, distribuirse esa pensión sustitutiva, en el porcentaje que no corresponde a los hijos menores del causante, el Tribunal Superior de Montería, al revisar el fallo del juzgado, hizo mención expresa a ese acuerdo y destacó que esa prestación periódica es insustituible e irrenunciable, y sobre la misma no puede haber acuerdo transaccional, “… máxime cuando los beneficiarios de la pensión de sobreviniente son definidos por la ley y no por acuerdo interpartes”.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la salud, según su opinión, vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad.

Expone la actora: El actuar de los entes judiciales Juzgado Segunda (sic) Laboral del Circuito de montería (sic) y Tribunal Superior de Justicia (sic) Sala civil (sic) Laboral Familia, de la sección tercera ha violado la jurisprudencia al no darle valor probatorio al acuerdo de voluntades firmada por la señora CLAUDIA ELENA GALLO y la suscrita la cual fue presentada el 25 de septiembre de 2012 como también la renuncia a la costas (sic) presentadas por los apoderados de las partes, en el sentido que la jurisprudencia ha indicado que el acuerdo o conciliación en el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado en el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo.

En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto. En consecuencia, solicita: (…) [Se] ordene revocar la sentencia de fecha 28/09/2012 y la del 24/06/2013 en el sentido que (sic) se apruebe el acuerdo conciliatorio que la señora CLAUDA ELENA GALLO y la suscrita llegamos, la cual fue presentada ante el juzgado segundo laboral del circuito de montería (sic) el día 25/09/2012 como también la exoneración de pago de las costas presentada por los apoderados de las partes. 2.

La Sala observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela pues, corresponde a los jueces competentes exigir unos mínimos elementos probatorios para verificar los acuerdos conciliatorios en los que se defina la titularidad de las prestaciones derivadas de la sustitución pensional. En un reciente fallo de tutela (CSJ STP, 28 Ene 2014, Rad. 71558) donde analizó una pretensión similar, esta Corporación aclaró: El anterior criterio goza de razonabilidad, pues está claro que los jueces laborales actuaron guiados por presupuestos normativos sustanciales y procesales claros, que les exigen constatar las condiciones para otorgar sustituciones pensionales, sin que la mera voluntad de las partes interesadas concretadas en una conciliación –cónyuge y presunta compañera permanente- pueda imponerse, pues aquello olvida que existen terceros, en este caso, la entidad que reconoce la pensión, interesados en que, por ejemplo, se descarten maniobras engañosas en su contra –por ejemplo, para permitir que una persona con más posibilidades de sobrevivencia mantenga en el tiempo el derecho a la pensión-, de tal forma que la intervención de los jueces ordinarios, exigiendo unos mínimos elementos probatorios, más allá de lo acordado por las partes, no puede ser catalogada como una vía de hecho.

En concordancia, resulta improcedente la acción impetrada en tanto tiene como finalidad la revocatoria de las decisiones atacadas con fundamento en la supuesta obligación del juez de atenerse, sin mayores consideraciones, al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. 3. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ella no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 73-74 � Fl. 76 � Fl. 77 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 9, cuaderno de Tutela, primera instancia. 1 9