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STP8869-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8869-2015 Radicación n° 80355 Acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO PADILLA ZULUAGA en su calidad de Director Territorial de la DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y vivienda de la señora NURY PATRICIA PARRA RENDÓN.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relata la accionante NURY PATRICIA PARRA RENDÓN que acude a la intervención del Juez constitucional ante la negativa de las entidades accionadas de brindar una solución de fondo al problema que actualmente presenta su inmueble, como la comunidad que reside en la vereda Chambimbal, con ocasión a la quebrada que pasa por dicho predio, la cual ha erosionado los taludes y como consecuencia se corre el riesgo que la misma cuando se presente la oleada invernal se desborde y destruya sus moradas.

Precisa la accionante, que a pesar de haber elevado la comunidad derechos de petición ante el Alcalde Municipal y la Secretaria de Obras Públicas de esta municipalidad, como al director de la C.V.C Centro Sur, tendiente a que se desarrollen las obras de mitigación del cauce de la quebrada Chambimbal, no se ha logrado que por parte de la Administración Municipal que ello suceda, pues tan solo mandaron un maquinaria y lo único que se logró fue el empeoramiento del problema.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas brinden una solución de fondo a la problemática que actualmente padece ella y la comunidad de la vereda Chambimbal. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Director Territorial Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC informó que el día 18 de septiembre del año 2013, dio a conocer a la Secretaria de Obras Públicas de la Alcaldía de Buga que en el sector de Chambimbal la Campiña, en las orillas de los predios de los señores Gustavo Peña Prado y Nury Patricia Parra Rendón, estaban siendo erosionadas por la quebrada Chambimbal, perdiéndose gran parte de la barranca y colocando en peligro los inmuebles.

Precisó el referido funcionario que sugirió que la solución más pronta, era realizar labores de acordonamiento de material de arrastre en las orillas, a fin de que actué como muro de contención, antes que la temporada de lluvias se presente. Aseguró, que dichas recomendaciones fueran dadas a conocer, junto a otras medidas, a la Administración Municipal de esa localidad y, por tal razón considera no estar vulnerando derecho alguno a la accionante, puesto que su actuar se ha enmarcado dentro del marco de sus competencias.

El Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Buga - Valle indicó que se debe desvincular del presente trámite constitucional al ente territorial que representa, por cuanto no se han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha adelantado todas las acciones necesarias para ejecutar las recomendaciones de la autoridad ambiental, encontrándose en este momento a la espera de la aprobación de las actuaciones de mitigación de riesgo del sector, función exclusiva de la CVC de conformidad con el articulo 23 y siguientes de la ley 99 de 1993.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y vivienda de la actora, y en consecuencia ordenar al Alcalde Municipal y la Secretaria de Obras Públicas de esa ciudad, en coordinación con el Director Territorial DAR Centro Sur de la CVC, dentro del marco de sus competencias, realicen los trámites administrativos necesarios con el objetivo que las obras de mitigación recomendadas a la quebrada Chambimbal por la autoridad ambiental sean ejecutadas dentro de un término que no podrá superar los 60 días, contados a partir de la notificación de esa decisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Diego Padilla Zuluaga en su calidad de Director Territorial de la DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, solicitando se modifique el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se exonere a esa Corporación de toda responsabilidad, ya que no es función de esa entidad, darle solución a la problemática existente y que dio origen a esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a los hechos que acusa de atentatorios de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es una actuación administrativa y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para determinar, en este evento, la supuesta negligencia u omisión que se denuncia. Concretamente, la acción popular resulta procedente en el caso de marras, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, si en cuenta se tiene que la libelista asegura que se trata de una situación que no solo la afecta a ella, sino también, al resto de la comunidad de Chambinbal, en donde se registra la aparente vulneración por causa de una omisión de las entidades accionadas, postulación que en virtud de los artículos 2, 17,25 y 26 de la Ley 472 de 1998, puede decretarse en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición de parte.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente, razón por la cual se revocará el fallo de primer grado, tal y como fue anunciado al inicio de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8