Tutela de 1ª instancia n.˚ 145867 CUI 11001020400020250120300 Jesús Fabián Zorro Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8868-2025 Radicación n° 145867 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Fabián Zorro Torres, a través de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia..
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 851626105468-2015-80115 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey condenó a Jesús Fabián Zorro Torres a la pena principal de 168 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria y, en su lugar, ordenó expedir la orden de captura, teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 851626105468-2015-80115. El defensor público del procesado, en el curso de la audiencia de lectura de sentencia, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, Jesús Fabián Zorro Torres concedió poder especial a un apoderado contractual, quien sustentó la alzada.
Del anterior recurso se corrió traslado a los no recurrentes, y el 18 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para lo de su cargo. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la providencia de primer grado, en proveído del 13 de noviembre de 2024.
Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada. El proceso fue devuelto al juzgado de origen el 22 de noviembre siguiente y luego repartido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Jesús Fabián Zorro Torres, a través de apoderado judicial, acudió a la presente acción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, destacó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no le notificó a su apoderado judicial la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024.
Lo anterior, pese a que el abogado contractual fue quien sustentó en debida forma el recurso de apelación. Agregó que solo se enteró de la irregularidad del Tribunal hasta el 11 de abril de 2025, cuando elevó una solicitud a la Secretaría de la Corporación, en la que pidió información del proceso y que se le indicara la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Sostuvo que la omisión de la autoridad accionada le impidió enterarse del desarrollo de la vista pública y, en consecuencia, no contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se reanuden los términos judiciales y se le permita presentar el recurso extraordinario de casación. INTERVENCIONES Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.
El director del despacho pidió que se deniegue el amparo. Destacó que, pese a que aparentemente el apoderado del procesado no fue citado a la audiencia de lectura de sentencia, lo cierto es que el encartado sí fue enterado de la realización de la vista pública. Agregó que era deber del apoderado estar al tanto de la actuación; pese a ello, solo después de pasados seis meses de la decisión de segunda instancia advirtió lo resuelto por el Tribunal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desconoció las garantías fundamentales de Jesús Fabián Zorro Torres, como consecuencia de la falta de citación de su apoderado contractual a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024.
Lo anterior, dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, identificado con el radicado n.º 851626105468-2015-80115. Frente al problema jurídico propuesto, la Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, debido a que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que no notificó a la defensa del procesado de la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa técnica.
Con el propósito de desarrollar el anterior planteamiento, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos específicos, concretamente al defecto procedimental, que interesa para la resolución del caso concreto, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que este defecto tiene dos variantes.
La primera corresponde al defecto procedimental absoluto, que se presenta en los casos en que la autoridad desconoce o se aparta completamente del procedimiento legalmente establecido. La segunda, que se refiere al exceso ritual manifiesto, ocurre cuando las normas procesales se aplican con extremo rigor de tal forma que obstaculizan el goce efectivo de los derechos.
Para el caso del defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] tiene dicho que este ocurre cuando: i) se surte un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) se pretermiten fases sustanciales del procedimiento establecido o iii) no lleva a cabo el debate probatorio. [4: T-166-2022] El Tribunal Constitucional tiene decantado, además de lo anterior, que la intervención del juez constitucional en casos en los que se identifica este defecto – ya sea absoluto o por exceso de ritual manifiesto – está supeditada a que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no exista posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro sea manifiesto e incida directamente en la decisión; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que esto no haya sido posible; (iv) que el defecto no sea atribuible al afectado, y (v) que, como consecuencia de la irregularidad, se vulneren derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CC- SU-418 de 2019.] En punto a las fallas en la notificación de las actuaciones dentro de una actuación judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: « la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.” 2.
Caso concreto. 2.1. Jesús Fabián Zorro Torres, mediante apoderado judicial, cuestiona la indebida citación de su apoderado contractual a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Sostiene que Corporación no llevó a cabo el enteramiento del profesional del derecho, a pesar de que fue quien sustentó la alzada.
Alega que las fallas en la notificación de la diligencia en sede de segunda instancia le impidieron ejercer su derecho a la defensa y contracción, en tanto no pudo interponer recurso extraordinario de casación contra el proveído de segundo grado. Adicionalmente, indica que su apoderado solo se enteró de la irregularidad en la citación hasta el 11 de abril de 2025, cuando solicitó información ante el Tribunal acerca del proceso y de la fecha de la audiencia de lectura de sentencia. 2.2.
En punto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala destaca que cada uno de ellos se encuentra acreditado, como se expone a continuación. En primer lugar, el asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que involucra los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la omisión cuestionada por el accionante se materializó el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que adelantó la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, y la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo del año en curso[footnoteRef:6].
Se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que, derivado de la irregularidad evidenciada, la providencia de segundo grado no admite recurso alguno y el accionante no cuenta con ningún mecanismo para la defensa de sus derechos. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Y, por último, no se ataca un fallo de tutela. [6: Se advierte que, si bien el acta de reparto de la acción de tutela data del 26 de mayo de 2025, la demanda fue radicada el 8 de mayo de esta anualidad, a través del aplicativo de tutela en línea.] 2.3.
En cuanto a la existencia de un defecto específico, se tiene que en esta oportunidad se materializó el defecto procedimental absoluto, como consecuencia de las fallas en que incurrió el Tribunal accionado en el trámite de notificación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia al defensor del procesado. En ese orden, del estudio de las piezas que conforman el expediente, tanto en primera como en segunda instancia, se extrae el siguiente acontecer procesal relevante: Como punto de partida, se advierte que, en sesión del juicio oral, adelantada el 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey dio lectura a la sentencia emitida en contra de Jesús Fabián Zorro Torres, en la que fue condenado a la pena principal de 168 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años[footnoteRef:7]. [7: Documento 26, cuaderno de primera instancia, expediente digital.] En esa audiencia, el procesado estuvo representado por un defensor público, quien promovió recurso de apelación contra la anterior determinación. No obstante, en el término de sustentación del recurso vertical, Zorro Torres le confirió poder especial a un apoderado contractual, quien allegó el mandato al despacho de primer grado el 22 de agosto de 2024[footnoteRef:8]. [8: Documento 30, cuaderno de primera instancia, expediente digital.] El citado poder, entre otros datos, contenía como dirección de notificación del apoderado el correo electrónico juanaalma2008@gmail.com y la dirección física carrera 14 n.° 14 A- 62, oficina n.° 2020, de la ciudad de Yopal.
El 28 de agosto siguiente, el apoderado contractual allegó la sustentación de la alzada[footnoteRef:9], de la cual se corrió traslado a los no recurrentes[footnoteRef:10] y el 18 de septiembre de 2024, fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que resolviera el medio de impugnación[footnoteRef:11]. [9: Documento 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital.] [10: Documento 32, cuaderno de primera instancia, expediente digital.] [11: Documento 33, cuaderno de primera instancia, expediente digital.] El 19 de septiembre el expediente arribó al superior y, mediante auto del 6 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:12], el magistrado ponente señaló el 13 de noviembre de 2024, a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, misma que se realizaría de forma virtual. [12: Documento 05, cuaderno de segunda instancia, expediente digitalizado.] Por su parte, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal notificó la anterior decisión – fecha y hora de audiencia – a través de correo electrónico remitido el 7 de noviembre de 2024.
La comunicación fue enviada a los siguientes correos: «jesusfabianzorrotorres12@gmail.com; germanferleyocampo@gmail.com; German Ocampo; jimenazorro9@gmail.com; gratinianogarcia07@hotmail.com; Gratiniano Garcia; Fabiola Lucero Diago Montilla; Rafael Nevardo Sanchez Gomez; carlos.carmargob@fiscalia.gov.co; Fiscalia 17 Seccional Orocue - Casanare;
Calcabe6225@gmail.com El 13 de noviembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adelantó audiencia de lectura de sentencia que contó con la asistencia, únicamente, del apoderado de la víctima. En esa vista pública se confirmó la condena impartida por la primera instancia. Como se anotó en los antecedentes, la sentencia cobró firmeza, ya que contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación. Y con posterioridad fue devuelta al juzgado de origen y remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En este contexto, resulta claro que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no llevó a cabo la notificación de la fecha y hora de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, al defensor del procesado. En este punto se anota que no se comunicó la realización de esa audiencia ni al correo electrónico juanaalma2008@gmail.com, ni a la dirección carrera 14 n.° 14 A- 62, oficina n.° 2020, de la ciudad de Yopal, que corresponden a los datos de notificación aportados por el apoderado de Zorro Torres.
Por el contrario, se evidencia que la Secretaría de la Sala accionada notificó la realización de la vista pública al correo germanferleyocampo@gmail.com, que correspondería al contacto del anterior apoderado del procesado. Pese a ello, no cabe duda de que para la fecha de emisión de la decisión de segundo grado, Jesús Fabián Zorro Torres había conferido el poder a un defensor de confianza, quien era el llamado a representar los intereses del acusado.
Ahora bien, se destaca que a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no asistió el apoderado contractual, en razón de que no fue convocado. Y tampoco acudió el abogado que se desempeñó como defensor público durante la actuación, quien sí fue citado a la diligencia, pero ya no era el encargado de asistir a Jesús Fabián Zorro Torres.
En este punto es preciso recordar que al Tribunal le asiste la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro de un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. Asimismo, se realza que una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[footnoteRef:13]. [13: CC-T-668 de 2013] Sin embargo, en este caso el accionante fue desprovisto de su derecho a contar con una defensa técnica, en la medida en que se le limitó completamente la posibilidad de que un profesional del derecho controvirtiera las razones jurídicas plasmadas en la sentencia de segunda instancia, a través de los medios de impugnación vigentes, como el recurso de casación. La anterior situación no puede ser remediada con el acto de comunicación efectuado al procesado, pues si bien debe privilegiarse su enteramiento como directamente afectado, no es menos cierto que la notificación del apoderado judicial es igual de relevante para efectos de garantizar el derecho a la defensa técnica.
Sobre la importancia de la defensa técnica, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que: “(…) se trasgrede el debido proceso cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado en la ley como requisito sine qua non para adelantar el siguiente, o se lleva a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJSP2364-2018).
Frente al derecho a la defensa técnica, ha indicado que es un derecho que hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política, consagrado además en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004, último, según el cual, «en desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado», éste tendrá derecho a «ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», lo cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de manera que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen», (CSJ AP316-2019). [8: CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827]”. 2.4.
Así las cosas, es evidente que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en un yerro en la citación a la audiencia de la lectura de la sentencia de segundo grado, con lo cual se afectaron gravemente los intereses y garantías del procesado, al punto que no queda otro remedio procesal distinto a la intervención del juez de tutela a fin de que se corrija la irregularidad evidenciada.
En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Jesús Fabián Zorro Torres y, como resultado de ello, se dejará sin efectos el acto de notificación del auto del 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se fijó fecha para la lectura de sentencia de segunda instancia, únicamente respecto de la defensa técnica.
La anterior decisión se limita al defensor del acusado, en tanto, no se aprecia que hubiere existido irregularidad respecto de las demás partes e intervinientes y tampoco del procesado. Como consecuencia de la anterior determinación, se aclara que la sentencia de segunda instancia pierde ejecutoria, por lo que la autoridad deberá proceder de la siguiente forma: Se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, dentro del término de treinta y seis (36) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela.
Una vez recibido el expediente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deberá notificar el fallo de segunda instancia, emitido el 13 de noviembre de 2024, al apoderado judicial de Jesús Fabián Zorro Torres, en los términos previstos en los artículos 168 y siguientes y 183 de la Ley 906 de 2004. Luego de ello, contabilizar el término para la interposición de los recursos de ley, únicamente en relación con dicho sujeto procesal (el abogado). 2.5.
A modo de conclusión, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención a que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida en que no notificó en debida forma la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia al apoderado judicial del procesado, hoy accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Jesús Fabián Zorro Torres.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el acto de notificación del auto del 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se fijó fecha para la lectura de sentencia de segunda instancia, únicamente respecto de la defensa técnica de Jesús Fabián Zorro Torres.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, dentro del término de treinta y seis (36) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela. Una vez recibido el expediente, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que notifique el fallo de segunda instancia, emitido el 13 de noviembre de 2024, al apoderado judicial de Jesús Fabián Zorro Torres, en los términos previstos en los artículos 168 y siguientes y 183 de la Ley 906 de 2004.
Luego de ello, deberá contabilizar el término para la interposición de los recursos de ley, únicamente en relación con dicho sujeto procesal -el abogado del procesado-.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 145867 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145867. 1.
Jesús Fabián Zorro Torres, acudió en acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuanto, consideró que sus derechos fundamentales habían sido quebrantados al no haberse notificado en debida forma la sentencia que desató el recurso de apelación que su defensor propuso a su nombre. Lo anterior, debido a que, al abogado que sustentó la alzada no se le convocó a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 13 de noviembre de 2024, donde se notificó en estrados el fallo de igual fecha, mismo por medio del cual, se confirmó su condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; lo que a su vez, le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 2.
Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala de decisión de Tutelas, al dar cuenta de que, en efecto, no se convocó al defensor del procesado a la diligencia en mención, sino que se envió la citación al apoderado que lo antecedió, encontró acreditado la configuración de un defecto procedimental que imponía la concesión del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, ordenó:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el acto de notificación del auto del 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se fijó fecha para la lectura de sentencia de segunda instancia, únicamente respecto de la defensa técnica de Jesús Fabián Zorro Torres.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, dentro del término de treinta y seis (36) horas, siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela. Una vez recibido el expediente, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que notifique el fallo de segunda instancia, emitido el 13 de noviembre de 2024, al apoderado judicial de Jesús Fabián Zorro Torres, en los términos previstos en los artículos 168 y siguientes y 183 de la Ley 906 de 2004.
Luego de ello, deberá contabilizar el término para la interposición de los recursos de ley, únicamente en relación con dicho sujeto procesal -el abogado del procesado-. 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de conceder el amparo pretendido por las razones explicadas, no así que, en el numeral tercero se haya dispuesto que el término para la interposición del recurso de casación solo se habilitaba para la defensa, puesto que, aun cuando en anteriores oportunidades he validado tal condición[footnoteRef:14], una nueva lectura de tal orden me permite destacar que la posición que allí se indica, conlleva el efecto de sostener la existencia de una ejecutoria parcial respecto de los demás legitimados para acudir en casación. [14: Cfr. STP6837-2025, Rad. 144739] En un caso en el que, además, no se pudo tener por notificadas a todas las partes e intervinientes en la diligencia dispuesta por el ordenamiento para dar publicidad a la actuación, por la sencilla razón, de que no se cumplieron con las debidas citaciones.
De modo que, la corrección de la falencia debe conducir a que la sentencia se tenga debidamente notificada una vez se supla la falta de diligencia anotada, esto es, la notificación del defensor apelante. En ese orden de ideas, consideró que la orden a emitir era haber dispuesto la contabilización del término para la interposición de los recursos de ley, a partir de la notificación del defensor, sin otra consideración. 4.
En conclusión, estoy de acuerdo con el amparo concedido, pero me aparto en cuanto a que únicamente se habilite la interposición del recurso de casación para el abogado del procesado. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 12