CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8868-2015 Radicación n° 80440 Aprobado acta No. 233. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA AURA GERARDINI RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el PAR- TELECOM.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR TELECOM-, integrados por Fidugraria S.A y Fidupopular S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la prima de retiro “(…) por contar con más de 10 años de servicio a TELECOM y disfrutar de una pensión [de vejez] por los servicios prestados a TELECOM”; que conoció del asunto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, negó las pretensiones aduciendo por Fidugraria S.A y Fidupopular S.A. no era el sujeto de las obligaciones que se pretendían hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, como quiera que tales entidades, en virtud del contrato de fiducia tenía la obligación, exclusivamente, de pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatario y extinción de la entidad fideicomitente, es decir, que no ostentaban la calidad de empleador de la accionante y por tanto, “(…) no surg[ía] una relación obligacional por trasmisión de la obligación que permit[iera] el análisis de la súplica en mención.” Apelada la precitada decisión, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que con sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, retomando los argumentos por aquél expuestos, en el sentido de que las entidades que conformaban el Consorcio Remanentes de Telecom y que administraban el PAR-TELECOM, no tenía legitimidad en la causa pasiva, por no haber fungido como empleadores de la actora, más aún si se tenía en cuenta que el Patrimonio de Remanentes de Telecom era un “(…) conjunto de bienes con destinación específica, derivada del contrato de fiducia mercantil (…),al que no podía obligársele a responder por acreencias derivadas de un contrato de trabajo, máxime cuando la demanda había sido con posterioridad a la liquidación de Telecom.
Se lamenta la actora, grosso modo, de que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que las decisiones cuestionadas no se soportaron en un juicioso estudio de su caso, desconocieron que la prima de retiro era una prestación extralegal establecida en el artículo 158 del Manual de Prestaciones de Telecom del año 1992, cuya procedencia no era motivo de duda, así como tampoco lo era que la misma debía tenerse en cuenta a efectos de liquidar y pagar la pensión. De igual forma, indica, que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial en la materia (SU 1184 de 2001, C- 539 DE 2011, C-634 DE 2011 y C-816 de 2011), los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Acuerdo No. 0089ª de 28 de noviembre de 1985, expedido por CAPRECOM.
Agrega que “(…) el resto de personal que se encuentra hoy pensionado a través de CAPRECOM y que prestaron sus servicios por más de diez (10) años a (…) TELECOM, la pensión les fue incrementada teniendo como factor salarial la PRIMA DE RETIRO”. (sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció PAR – TELECOM, manifestando que esa entidad solo está llamada a cumplir las obligaciones que se deprenden del contrato de fiducia, al tiempo que los fallos judiciales cuestionados no constituyen una vía de hecho, por lo que solicita se deniegue por improcedente el amparo.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que dentro del proceso laboral confutado se debió reconocer la prima de retiro deprecada y que el Juez de tutela en el fallo objeto de esta alzada no realizó un verdadero análisis de la situación planteada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por la hoy accionante contra el PAR- TELECOM, a fin de que se reconociera el pago de una prima de retiro, impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso ordinario laboral, adelantado por las autoridades judiciales demandadas, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, específicamente, en lo atinente a la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que las decisiones cuestionadas, datan del 15 de diciembre de 2009 y del 30 de noviembre de 2011, respectivamente; y 2. Que tan sólo hasta el mes de marzo de 2015 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la última de las providencias objeto de ataque en el libelo de tutela (noviembre de 2011), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo tres (3) años y cuatro (4) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Adicionalmente, advierte la Corte que la decisión del Tribunal accionado y que constituye el objeto de censura por parte del actor, no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho, pues en ella se aprecian las razones jurídicas que permitieron desestimar las pretensiones de su demanda, entre ellas, que de acuerdo con las pruebas allegadas, ciertamente, la entidad demandada no tenía legitimidad en la causa por pasiva.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13