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STP8867-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1994Ley 80 de 1993

CUI 11001020500020250064201 N.I. 145397 Tutela segunda instancia A/ Ana Nohemí Garavito Rey GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8867-2025 Radicación N° 145397 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Luis Alejandro Mesa Pachón, gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., frente al fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ana Nohemí Garavito Rey, en el marco de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

A la actuación se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 500013105002201900053.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos sustento de la solicitud de amparo así: La ciudadana Ana Nohemy Garavito Rey instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 50001-31-05-002-2019-00053-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 5 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ANA NOHEMY GARAVITO REY como trabajadora y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO en calidad de empleador existieron varios vínculos en condición de super numeraria y otros a través de un contrato de trabajo a término indefinido bajo el principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia como contrato a término indefinido desde el 1 de febrero del 2008 al 31 de julio del 2008; del 1 de septiembre del 2008 al 31 de marzo del 2009; del 1 de mayo del 2009 al 31 de julio del 2010 y del 1 de septiembre del 2010 al 31 de diciembre del año 2016, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 5 de julio de año 2014, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a cancelar en favor de la demandante ANA NOHEMY GARAVITO REY, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Cesantías $7.177.917 pesos Prima de Navidad $3.439.800 pesos Compensación a las vacaciones $3.030.300 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a pagar favor a favor de la demandante la suma de $38.220 por concepto de indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, a partir 16 de mayo del 2017 y hasta la fecha en que se cancele las prestaciones ordenadas”

QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. […] En desacuerdo, ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió con providencia de 25 de septiembre de 2024 en la que modificó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, para el efecto, condenó al Hospital demandado a pagar a la accionante «los créditos que refiere el ordinal precedente de manera indexada conforme al IPC desde 31 de diciembre de 2016 hasta que se realice el correspondiente pago»; confirmó en todo lo demás. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, este se denegó en auto de 6 de noviembre de 2024 por cuanto la recurrente no tenía interés económico para acudir a esa senda.

La promotora del amparo censuró que el tribunal accionado incurrió en error al encontrar acreditado que la entidad demandada actuó de buena fe y, por tanto que había lugar a revocar la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949 que le fue reconocida por el a quo comoquiera que no tuvo en cuenta (i) la naturaleza jurídica del Hospital;

(ii) la clasificación de los empleos desarrollados por trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 100 de 1994 y (iii) el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acreditación de la buena fe cuando se trate de contratos de prestación de servicios. De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado emitió el 25 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la decisión del a quo en relación con la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ana Nohemí Garavito Rey y, en consecuencia, dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el marco del proceso ordinario laboral 500013105002201900053.

Conforme a ello, le ordenó al cuerpo colegiado que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo constitucional, profiera una decisión de remplazo. Lo anterior por cuanto, advirtió que al ad quem incurrió en un «defecto sustantivo comoquiera que no motivó de manera suficiente la sentencia cuestionada», ya que al abordar unos de los aspectos planteados por el Hospital Departamental de Villavicencio, concretamente, sobre la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago oportuna de salarios, se limitó a transcribir apartados de distintos precedentes de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación «entre ellas, las sentencias CSJ SL2175-2022, SL1413-2022 y SL1886-2023, donde se analizó: (i) la definición de buena fe y los requisitos para su configuración, (ii) la procedencia de la sanción ante la mala fe y (iii) la carga probatoria que recae sobre el empleador con el fin de exonerarse de la misma», y a mencionar que en un caso similar esa célula judicial, en sentencia emitida el 19 de septiembre del año anterior, determinó que la entidad demandada actuó de buena fe y por ende, solo procedía la indexación de las condenas impuestas.

Por ello, concluyó que la accionada consideró «sin más análisis, que en el expediente estaban acreditados los «elementos o indicios, [que daban cuenta que] no existió una única relación laboral desde el inicio como lo adujo la demanda [y] al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato», razón por la que modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia para, en su lugar, revocar la condena por concepto de indemnización moratoria», lo que, a juicio del juez constitucional de primera instancia, resulta insuficiente, pues la autoridad demandada no ahondó en los motivos por los cuales resultaba necesario exonerar el pago de la sanción ordenada por el fallador de primera instancia, ni mucho menos, explicó cuáles fueron las circunstancias que «hicieron que dichos casos fueran fácticamente similares», desatendiendo así el deber de motivar sus determinaciones.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Luis Alejandro Mesa Pachón, gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., demandó su revocatoria, para que «en su lugar se rechace la tutela por improcedente». Refirió que «tanto del escrito de tutela como del fallo de instancia se observa que el tema de controversia no es constitucionalmente relevante, sencillamente porque hace referencia a un asunto meramente legal, cual es, la aplicación o inaplicación del art 1° del Decreto 797 de 1949 que, de paso, reviste una connotación patrimonial y privada como quiera que lo pretendido por la actora no es otra cosa que el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley, verificándose que lo buscado es reabrir un debate finalizado en la jurisdicción laboral ordinaria sin que se precise de ver actuación arbitraria e ilegítima de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, habida consideración que el Tribunal concluyó en la no procedencia de aplicar el contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 soportado en la buena fe de la demandada Hospital Departamental de Villavicencio ESE».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ana Nohemí Garavito Rey y, producto de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al determinar que el proveído señalado adolece de un defecto sustantivo. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la decisión del 25 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual, modificó el ordinal 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, transgredió el derecho fundamental del debido proceso de Garavito Rey, debido a que no motivó, de manera suficiente, por qué no procedía condena por concepto de indemnización por no pago de salarios y prestaciones.

Por su parte, el gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, quien fungió como demandado al interior de la actuación ordinaria laboral 500013105002201900053, considera que debió declararse improcedente el amparo, en tanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En el anterior contexto, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial, incluido, el echado de menos por el impugnante.

Así, de cara a la inquietud planteada por el recurrente en el escrito de impugnación, resulta menester precisar que, contrario a su sentir, el asunto sí ostenta relevancia constitucional, toda vez que se pretende dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio transgredió los derechos fundamentales de Ana Nohemí Garavito Rey al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral.

Y, si bien la discusión planteada puede tener incidencia en la atribución o no de algunos derechos patrimoniales reclamados por Garavito Rey en el marco de la actuación confutada, aquella no se centra en el escenario económico, puesto que la controversia gira en torno a posible configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones legales, los mandatos constitucionales y los precedentes jurisprudenciales sobre la existencia de un contrato realidad y las consecuencias aplicables, y consigo, la posible existencia de deficiencias en la motivación empleada por el ad quem al resolver el recurso de apelación, situación que permite acreditar el cumplimiento de esta exigencia. Asimismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues presentó recurso extraordinario de casación y este, fue desestimado en auto del 6 de noviembre de 2024 por cuanto la demandante no tenía interés económico para acudir a esa senda.

Y si bien es cierto que contra auto que negó el recurso extraordinario, no se presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja, en criterio de la Sala, ello no impide tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la demandante no discute el cálculo realizado para descartar su interés, sino la sentencia emitida por el Tribunal, por las circunstancias advertidas en el libelo.

El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que, desde el anterior auto, como última actuación que se cumplió en el proceso, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, 19 de marzo de 2025, no pasaron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, además, este trámite no corresponde a otro trámite de tutela. Superado este punto, esta Sala, en consonancia con lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, advierte la configuración de una circunstancia que impone la intervención del juez de tutela, aun cuando no por haberse configurado un defecto sustantivo, sino el de decisión sin motivación, en tanto, conforme se expuso en el fallo objetado, el Tribunal no dio cuenta de las razones por las cuales, desde el plano fáctico, no procedía la alegada indemnización. A ese respecto se precisa que, si bien es cierto el defecto sustantivo, contempla una hipótesis relacionada con la motivación, en tanto: El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.

Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso».[footnoteRef:1] [1: CC SU 635/15.] No lo es menos, que la decisión sin motivación «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»[footnoteRef:2] y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido[footnoteRef:3]»[footnoteRef:4], supuesto al cual se ajusta el presente asunto, por cuanto, se reitera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no exteriorizó de manera concreta y a partir del caso bajo análisis la improcedencia de la pretensión alegada por la demandante. [2: Sentencia C-590 de 2005.] [3: Sentencia T-111 de 2011.] [4: CC T-587-2017] Así, al analizar los argumentos empleados por el juez plural al momento de desatar la alzada propuesta por los extremos activo y pasivo de la litis, se evidenció que el colegiado dio por acreditado que la empresa social del estado de Villavicencio obró de buena fe durante la vigencia de la relación contractual contraída con Garavito Rey -la cual duró 9 años y se materializó a través de la celebración de contratos de prestación de servicios para prestar servicios de auxiliar de servicios generales y la designación como supernumeraria- bajo los siguientes argumentos: Sobre la buena fe que exonera de la indemnización por falta de pago o moratoria, la jurisprudencia laboral, reitera: …Previo al estudio de los medios atacados, es necesario rememorar que la Sala ha dicho que la «buena fe» se refiere al comportamiento leal, recto y honesto, sin la intención de afectar los derechos de los trabajadores, ni la búsqueda de un provecho injusto, tal como adoctrinó en la sentencia CSJ SL2175 -2022: Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud.

Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023: Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022… En casos como el presente la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha establecido recientemente (Sentencia de 19 de septiembre de 2024 NUI 500013105002201500207001): …Para la Sala, en este asunto, la ESE actuó de buena fe bajo la convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios de acuerdo con las formalidades legales de la Ley 80 de 1993; nótese incluso, que no existió una única relación laboral entre las partes como lo alegó la activa desde la presentación de la demanda, sino varios vínculos de trabajo, como se sentó en esta instancia, lo que incluso pudo conllevar a que se confundiera la relación de trabajo con los contratos de prestación de servicios, ante las diferentes labores contratadas, siendo tal su convencimiento sobre la correcta ejecución de las órdenes de prestación de servicios, que concurrió al proceso con quien fungió como supervisor del contrato.

En esa medida, no se observa un ánimo defraudatorio o la intención de causar daño a la trabajadora, por lo que se entiende probada la buena fe. Misma suerte debe correr la sanción por la no consignación de cesantías, al demostrarse la existencia de buena fe de la E.S.E. demandada. Así, ante la improcedencia de las sanciones se ordenará la indexación oficiosa de las condenas, de acuerdo con la fórmula jurisprudencialmente aceptada[footnoteRef:5], figura encaminada a contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, conforme se peticionó en la demanda… [5: Va = Vh x IPC final IPC inicia] Elementos o indicios que se halla acreditados en el presente asunto, pues de una parte no existió una única relación laboral como lo adujo la demanda desde el inicio y al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato.

Así, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para en su lugar condenar al pago de los valores determinados por el a quo de manera indexada desde la terminación de la relación hasta el pago efectivo. Lo transcrito, permite colegir que el ad quem no efectuó en un análisis pormenorizado respecto a la acreditación, en el asunto objeto de su conocimiento, de la buena fe por parte del Hospital Departamental de la capital del Meta, elemento eximente del pago de la indemnización por no cancelación de salarios y prestaciones en favor de Garavito Rey, contemplada en el Decreto 797 de 1949, sino que simplemente trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre ese tópico y apartes de una providencia emitida recientemente por esa Sala, sin esbozar los motivos por los que ese caso se asemejaba al presente y, por ello, era dable aplicar sus considerandos por tratarse de un caso con similares contornos fácticos.

Visto ello, se concluye que del juez de segunda instancia inobservó los deberes que le fueron conferidos por el ordenamiento jurídico, particularmente, el de motivar la sentencia, tal como lo prescribió el artículo 42 del Código General del Proceso[footnoteRef:6], el cual, además, se traduce como derecho que posee los ciudadanos que acuden a la resolver sus controversias por vía jurisdiccional, más conocido como el derecho fundamental al debido proceso. [6:

ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. (…)] En esa senda, la Corte Constitucional describió otras acepciones de esa obligación así: (…) Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales[footnoteRef:7]. [7: CC T 214/12.] Consecuente con lo expuesto, es claro que la concesión del amparo no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido las finalidades de la acción de tutela, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos de la entidad impugnante, toda vez que, la decisión de la Sala de Casación Laboral propendió de la corrección de los yerros corregidos a fin de garantizar el debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia. 6.

En ese sentido, esta Sala mantendrá incólume el fallo impugnado y las órdenes impartidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2