República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Impugnación de Tutela 77513 Margarita Tapasco Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP886-2015 Radicación n° 77513 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARGARITA TAPASCO MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: (…) Informa la accionante que actualmente se encuentra purgando una pena de prisión por el delito de trata de personas, habiendo cumplido ya más del 80% del tiempo de la condena; en atención a ello solicitó le fuera concedida la libertad condicional, pero la misma le fue negada por el Juez ejecutor de la pena, decisión que conformó (sic) por el Juez Penal del Circuito Especializado ante la interposición del recurso de apelación. Considera la señora Tapasco que la negativa de concederle la libertad condicional viola su derecho a la igualdad pues a otras personas (sic) a que fueron condenadas por el mismo delito (Jorge Grisales, María Elena Grisales, Blanca E. Betancurth y Sandra Rojas Amador) sí se les concedió el mencionado beneficio.
Por lo anterior, dice la actora que ve con gran preocupación la diferencia de trato que se le da a los condenados frente a los subrogados penales pues ello cambia dependiendo de cada uno de los jueces que debe decidir sobre esos asuntos, lo que genera que no exista una seguridad jurídica pues no se entiende como en unos casos los beneficios sí aplican y en otros, como el suyo, no. ( ) De acuerdo con lo anterior, solicita se tutele su derecho a la igualdad y en consecuencia se le ordene al Juez ejecutor concederle la libertad condicional sin más reporos, pues considera que el tiempo que lleva purgando hasta el momento ha sido más que suficiente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Las decisiones que resolvieron las peticiones del accionante para la concesión de la libertad condicional no se ofrecen arbitrarias, toda vez que el subrogado fue denegado en razón de la valoración efectuada sobre la gravedad de la conducta punible, conforme los términos establecidos en el artículo 64 del C.P. 2.
En punto del derecho a la igualdad, indicó que en el presente asunto no se acreditó que a otros condenados en situaciones iguales a la de la accionante se les hubiese concedido el beneficio de la libertad condicional.
3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que el a quo obró con desidia al manifestar que no se le vulnera ningún derecho, sin hacer una revisión exhaustiva de los casos donde se ha reconocidos el beneficio que depreca a otras personas condenadas por los mismos hechos; circunstancia que sin lugar a dudas viola su derecho a la igualdad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que el amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, en este caso la demandante solicitó la concesión de la libertad condicional la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia, en decisiones del 17 de marzo y 22 de octubre de 2014, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta. 4.2.
Quiere decir lo anterior que en dichas instancias se analizó la situación de la accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la enjuiciada MARGARITA TAPASCO MUÑOZ con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Finalmente y en relación con la presunta afrenta al derecho a la igualdad derivada del hecho que diferentes despachos ejecutores han concedido el beneficio aquí pretendido a otros condenadas por los mismos hechos, conviene precisar que no se advierte tal por la sencilla razón que se trata de un asunto dirimido por distintos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil.
Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: (…) La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. 6. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 77.513 Accionante: MARGARITA TAPASCO MUÑOZ Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Accionado: Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al negarle la libertad condicional. DECISIÓN: Confirmar el fallo mediante el cual negó el amparo, pues a pesar de la insatisfacción de la enjuiciada MARGARITA TAPASCO MUÑOZ con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Finalmente y en relación con la presunta afrenta al derecho a la igualdad derivada del hecho que diferentes despachos ejecutores han concedido el beneficio aquí pretendido a otros condenadas por los mismos hechos, conviene precisar que no se advierte tal por la sencilla razón que se trata de un asunto dirimido por distintos jueces de la República de la misma categoría. Vence: 5 de febrero de 2014 Proyectó: EDWIN ALTAMIRANDA RODRÍGUEZ