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STP8850-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.544 LUIS ENRIQUE LUJAN BUSTOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8850-2015 Radicación N°. 80.544 (Aprobado Acta N°. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Enrique Lujan Bustos frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al trabajo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) En el libelo, manifiesta el accionante que ingresó al Ejército Nacional como soldado a prestar el servicio militar obligatorio, y encontrándose en servicio, a causa de la picadura de un insecto selvático, contrajo leishmaniosis; que dicha patología la ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 10% y le dejó secuelas permanentes.

Considera que, debido a la enfermedad que padeció, tiene derecho a que se aplique a su favor lo dispuesto en el artículo 40-h del Decreto Ley 48 de 1993, que obliga a garantizar su derecho fundamental a la educación profesional, el cual, a su criterio, está siendo conculcado por el Ministerio de Defensa, ya que tal entidad expidió resolución contraría a sus intereses.

Solicita que se ordene a las entidades accionadas expedir resolución administrativa, mediante la cual disponga el pago de cada semestre a la Universidad Javeriana, institución donde cursa el programa de Ciencias Políticas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al constatar que la problemática aducida por el quejoso debe ser dirimida en el escenario propicio, esto es, ante la jurisdicción contenciosa administrativa en vista que la multa que le fue impuesta está contenida en un acto administrativo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Enrique Lujan Bustos, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda, esto es, que le otorguen el beneficio educativo por haber prestado el servicio militar obligatorio. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si las autoridades castrenses accionadas, desconocieron algún derecho fundamental al quejoso, no sin antes verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. CONSIDERACIONES El fallo recurrido será confirmado, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.

Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra la Resolución 3270 del 27 de junio de 2014 expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual le fue negada una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente por concepto de auxilio educativo.

La demanda de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2015, lo que indica que esperó casi un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que Luis Enrique Lujan Bustos no ejerció en su oportunidad los medios de defensa con que contaba para plantear su inconformidad, pues, de un lado, no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra el acto que censura y, de otro lado, dejó fenecer el término de 4 meses para elevar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.

De manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por el actor, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2