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STP885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991LEY 2158 DE 1948Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020500020240182101 Tutela de Impugnación Número Interno. 142018 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP885-2025 Radicación n.° 142018 Aprobado acta n.º 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado C.U.I. 08001310500920220020101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Magaly Esther Polo Arnedo promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500920220020100, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en el año 2000, MAGALY ESTHER POLO ARNEDO del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ello de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que la señora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se detallaron en el numeral 2 de esta providencia. 4º CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 9 de julio de 2024, no lo concedió. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja y el Colegiado acusado, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024 los rechazó por extemporáneos.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».

Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 22 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados.

Asimismo, advirtió que la presente tutela ya fue objeto de estudio judicial, por lo que se esta ante la existencia de cosa juzgada. 3.2. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento del devenir procesal y remitió copia del link del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 08001310500920220020101. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que el problema jurídico consistía en: «(…) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio.».

Al respecto, indicó que lo pretendido no era posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, si bien presentó el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cierto es que los presentó de manera extemporánea.

Por lo anterior, evidenció que la sociedad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal de manera que, no puede en estos momentos luego de interponerlos inoportunamente, acudir a la acción de tutela en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Asimismo, indicó que, aunque el incumplimiento de lo antes mencionado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por las razones expuesta, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) esta Sociedad Administradora argumento la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar ”.

Seguidamente, solicitó que exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela frente al desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 y que en consecuencia se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, si bien se formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, el mismo fue incoado de manera extemporánea, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:2] y de la Seguridad Social: [2: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». – Negrilla fuera del texto- En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona. 10.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11