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STP885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71368 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 885-2014 Radicación n° 71368 Acta No.16 Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil catorce Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROGELIO PRIETO GUERRERO en contra de las Fiscalías Cuarenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Ciento seis Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Fueron vinculados el representante del Ministerio Público y la parte civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso adelantado por el trámite de la Ley 600 de 2000, en contra de ROGELIO PRIETO GUERRERO, la Fiscalía Ciento seis Seccional de Bogotá dispuso el 14 de febrero de 2013, el restablecimiento del derecho a favor de ÁLVARO GUZMÁN HERNÁNDEZ, para lo cual ordenó la “anulación” de las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 366-7833 de Melgar, en consideración a que fueron obtenidas “mediante documentos falsos”.

Apelada la anterior determinación por el accionante, fue confirmada mediante resolución proferida el 16 de octubre de 2013 por la Fiscalía Cuarenta y cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Inconforme el accionante con las anteriores providencias, promovió la presente acción de tutela, por estimarlas violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contrarias a los principios de la buena fe y presunción de inocencia, toda vez que “no se analizaron todos los yerros existentes, todas las peticiones presentadas dentro del expediente antes de emitirse la orden y después de la concesión del recurso de apelación incoado y no satisfecho”.

Señaló haber sido lesionado en sus derechos fundamentales al “ser despojado de –su- posesión y de plano de su presunción de inocencia y de comprador de buena fe, ya que (…) también –fue- víctima de una banda delincuencial (… ), pues la negociación del inmueble la llevó a cabo en varias fases e incluso, las personas que le ofrecieron el predio, cuando acudió a firmar la escritura de compraventa, le indicaron que “JOSÉ ROBERTO SAAVEDRA -el vendedor- disque se acaba de ir, ya no estaba, -le- dijeron que el señor SAAVEDRA ya había dejado la escritura firmada porque tenía afán y se tenía que ir, se leyó la minuta y –procedió- a firmar, -no vio- cuando el señor Roberto firmó”. 3.

Agregó el libelista que la acción la promueve para evitar un perjuicio irremediable “ya que si se permite la entrega y con el respectivo desalojo y lanzamiento (…), después volver a restablecerle sus derechos sería ilusorio e imposible ”. 4. Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales.

LA RESPUESTA La Fiscalía Ciento seis Seccional de Bogotá, en respuesta a la demanda, remitió copia del expediente al cual esta hace referencia. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las resoluciones mediante las cuales las autoridades accionadas dispusieron la cancelación de las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 366-7833 de Melgar, en consideración a que fueron obtenidos “mediante documentos falsos ”. 2.

De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias”. 4.

En este caso para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento jurídico con: i) el instituto de la nulidad si en realidad estima que existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso –artículos 306-2 y 308 de la Ley 600 de 2000-, ii) el control de legalidad de la decisión que indica afectar su propiedad o posesión –artículo 392 ibídem-, y iii) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que sean adversas a su interés. Adicionalmente, cabe señalar, de una parte, que la cancelación de las anotaciones de registro decretadas por la Fiscalía, es una medida de carácter provisional, la cual será definida por el juez, y, de otra, el actor cuanta con la fase de juzgamiento para controvertir los supuestos fácticos respecto de los cuales se adoptó, pues la Sala no puede pasar inadvertido, que éste, pese a aducir buena fe, está siendo investigado penalmente por los hechos que motivaron el restablecimiento del derecho; por tanto su situación subjetiva de la conducta, debe ser determinada en la sentencia penal, no alternativamente por el juez de tutela.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina realmente no confluyen.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 18 de julio de 2011, radicado 55126. 1 10