Micelio
STP8849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.350 TERESITA DE JESÚS GAITÁN DE PERDOMO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8849-2015 Radicación N°. 80.350 (Aprobado Acta N°. 233) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Teresita De Jesús Gaitán De Perdomo, frente a la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Jefe de Prestaciones Sociales – Grupo de Pensionados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Explica la accionante que el cónyuge de su progenitora Magdalena Perdomo Vda. de Gaitán, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y fue pensionado por invalidez, por cuando padecía de “lepra”, falleciendo el 1° de septiembre de 2006. Añade que su señora madre se presentó a reclamar la sustitución de pensión de sobreviviente, tal como se demuestra con la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Neiva, cuya copia anexa.

Luego, el 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de su progenitora solicitó el pago de las mesadas dejadas de cancelar por parte de la Dirección General de la Policía, letrado al que le respondieron que estaba en turno para el pago de la prestación; sin embargo, falleció la beneficiaria sin que la accionada cumpliera, a pesar de ordenarlo el Tribunal Administrativo en fallo de tutela adiado el 6 de mayo de 2014.

Como heredera tramitó la sucesión ante la Notaría Quinta del Circuito de Neiva, hijuelas protocolizadas en escritura No. 450 del 5 de marzo pasado, documento que remitió a la Dirección de la Policía Nacional para el pago de la prestación social, pero, hasta la fecha no ha sido posible que le respondan cancelándole la prestación económica, tardanza que considera que quebranta sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y mínimo vital.

Advierte que requiere de aquellos emolumentos, pues con la muerte de su señora madre, después de una penosa enfermedad, solo quedaron deudas que no ha podido satisfacer, lo que la ha afectado en su salud, al punto de ser hospitalizada, además de no contar con otro ingreso para el sostenimiento familiar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues realizaron el procedimiento establecido en la normatividad aplicable al caso.

Agregó que el impago de la suma correspondiente al retroactivo que se refieren las resoluciones que concedió el derecho pensional, no se convierte en el único medio de subsistencia con el que cuenta la tutelante. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Teresita De Jesús Gaitán De Perdomo, quien señaló que mora en el pago de la prestación que le fue reconocida le genera un perjuicio irremediable, pues ha tenido que sufragar las deudas que adquirió su madre antes de su fallecimiento, lo cual no le permite suplir a cabalidad las necesidades básicas de su familia.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama la tutelante por la presunta mora en el pago de las mesadas que le fueron reconocidas a su madre y que luego heredara. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por la actora.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la actora, por cuanto el procedimiento por medio del cual reconocieron la prestación que heredó de su madre, se ajustó a las normas que lo regulan, asistencia que valga decir, está supeditada al respeto forzoso de los eventuales turnos asignados por la entidad, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.

Con fundamento en la información que reposa en el expediente, se evidencia que el Grupo de Ejecuciones Decisiones Judiciales de la Policía Nacional informó que el pago retroactivo de las mesadas pensionales le fue asignado el turno 573-S-2014 el cual sería cancelando en un término de 18 meses, respectando el orden ascendente frente a las demás cuentas anteriores a la presente.

De manera que, la actora no puede valerse de la acción de tutela para anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener el pago de su derecho, y menos, para invocar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el pago que está por recibir no es el único medio económico para suplir sus necesidades básicas, pues no se entendería entonces, cómo antes de ser reconocida la prestación que depreca pudo sobrellevar las mismas.

En vista que, no se observa actitud reprochable por parte de las autoridades demandadas el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7