República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8847-2015 Radicación N° 80691 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes, señores WILSON y FLORENTINO DURÁN QUINTERO, contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, por medio del cual denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Turbaco (Bolívar).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las diligencias se extracta que el 5 de julio de 2006 los señores Ever Ruth Díaz Vélez, Jesús Hernán y John Luis Durán Díaz formularon denuncia contra WILSON y FLORENTINO DURÁN QUINTERO por la posible comisión del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble. Iniciado y adelantado el proceso, la primera instancia culminó con sentencia absolutoria, emitida el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates (Bolívar), contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) desató la alzada el 19 de febrero de 2015, revocando el fallo de primer grado y condenado, en su lugar, a los enjuiciados, como autores responsables de la conducta punible antes mencionada. Contra la segunda de las providencias judiciales mencionadas se formuló la demanda de tutela, el 24 de abril de 2015, alegando vulneración al debido proceso con ocasión a vía de hecho originada en defecto procedimental y defecto fáctico.
El defecto procedimental se hizo consistir en que el recurso de alzada se sustentó extemporáneamente, porque el escrito con las razones del disenso se radicó por el apoderado de la parte civil antes de que comenzara a correr el término de traslado para ese efecto y el ad quem no ejerció control de legalidad sobre la concesión de la apelación y por ello decidió de fondo, en el sentido previamente indicado.
A su vez, la razón de ser del defecto fáctico fue condensada en la demanda, así: Al no existir la antijuridicidad mal podría configurarse el tipo penal de perturbación a la posesión de inmueble, pues dentro del proceso está demostrado que la perturbación no existió pues antes de presentarse (…) ya (…) estaba conjurada lo cual quedó plenamente probado dentro del expediente.
Demostrada la inexistencia de la antijuridicidad dado que los actos que aparecen endilgados a los acusados fueron inmediatamente conjurados por intermedio de un amparo policivo, que tal como viene probado se dio de manera inmediata, sin que el bien jurídicamente tutelado por el legislador alcanzara a ser efectivamente lesionado o puesto en peligro, no se encuentra razón alguna por no encontrarse demostrado de manera fehaciente que la lesión o puesta en peligro no alcanzó a estructurarse ya que los actos fueron inmediatamente contrarrestados, con la prontitud, se reirá, del amparo policivo que en su momento se dio por parte de la autoridad competente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La solicitud fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, mediante auto del 28 de abril de 2015, por medio del cual dispuso la vinculación no sólo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, sino también de: la Fiscalía 22 Local de Turbaco; los denunciantes dentro del proceso penal, a quienes dispuso notificar por intermedio de sus apoderados; el Personero Municipal de Mahates y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad.
Así mismo, denegó la medida provisional deprecada y requirió la rendición de informes sobre los hechos soporte de la demanda. 2. El abogado que obra como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia de la tutela, por no cumplir los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional.
En particular se refirió a la situación alegada como constitutiva de defecto procedimental, indicando que desde hace más de 15 años el punto fue dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (casación del 17 de agosto de 1999, radicado 10669), en el sentido que la sustentación anticipada del recurso ninguna ofensa infiere a los demás sujetos procesales, toda vez que estos mantienen a salvo la facultad de pronunciarse sobre el fundamento de la impugnación. 3.
El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco (Bolívar) también deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción, “como quiera que el actor no ha cumplido con la carga argumentativa y probatoria que exige la jurisprudencia para estimar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Adicionalmente, adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del escrito de impugnación y de las correspondientes constancias secretariales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, denegó, por improcedente, la tutela, al advertir el incumplimiento del segundo requisito general de procedibilidad, consistente en el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que los accionantes no hicieron uso del recurso de casación excepcional previsto en el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y tampoco lograron acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que el argumento de los accionantes sobre la existencia de un defecto procedimental no se ve favorecido por el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, en cuanto dispone que los recursos ordinarios se pueden interponer desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación. En parecer de dicha Colegiatura dicho precepto “devela que no hay vicio procedimental alguno”.
LA IMPUGNACIÓN En primer lugar el apoderado de los accionantes expone: Con todo respeto considero que existe un perjuicio irremediable pues se encuentra afectada la libertad y el patrimonio económico de los accionantes debido al proferimiento de una sentencia producto del capricho y el desconocimiento de la ley penal y la casación excepcional no garantiza el restablecimiento de los derechos de los accionantes en forma inmediata.
A continuación transcribe el artículo 11 del Código Penal, trae a cita pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de lesividad y recalca que el delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble es de peligro, para concluir: Las pruebas son determinantes en demostrar que la perturbación no existió y aceptar una sentencia condenatoria bajo estas condiciones sería aceptar que un juez en su autonomía pueda derogar la ley penal desapareciendo en forma mágica el artículo 11 del Código Penal, con argumentos que no encuentran eco probatorio y que son producto de una típica vía de hecho.
Como consecuencia de ello se violentó el debido proceso. Como corolario, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia, la tutela del derecho invocado y la orden de que se dicte sentencia ajustada a derecho por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para conocer y decidir la impugnación, por tener la calidad de superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Art. 32 D. 2591/91).
Es temática incesantemente reiterada por la jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En el presente caso es evidente que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) pudo haber sido atacada por los señores WILSON y FLORENTINO DURÁN QUINTERO, hoy accionantes en tutela, mediante el recurso extraordinario de casación, en su modalidad excepcional o discrecional, conforme lo contempla el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según lo plasmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y lo reconoce el apoderado de los demandantes en su escrito de impugnación. Es evidente, entonces, que ante la existencia de ese medio de defensa judicial al interior del proceso penal no se satisface la segunda exigencia genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los esbozos de argumentación que el censor plantea al respecto no tienen la virtud de destruir esa consideración, habida cuenta que en la demanda expresamente se propuso la tutela como “mecanismo definitivo contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015” y no como solución transitoria para evitar la producción de un perjuicio irremediable.
La inminencia de un perjuicio irremediable nunca se alegó, argumentó y menos acreditó; el argumento de que aquél radicaría en la afectación de la libertad y el patrimonio económico de los condenados no es admisible porque a ellos les fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y, por otra parte, según lo ha precisado la Corte Constitucional, la primera consecuencia (y lo mismo puede decirse de la segunda, es decir de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible) es connatural al proceso penal: (…) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.
Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. (CC. T-272/13). De esa manera, resulta indudable la improcedencia de la tutela instaurada por los señores WILSON y FLORENTINO DURÁN QUINTERO, en la medida que esa acción: (…) no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. ( CC.
SU-599/99). Por otra parte, el apoderado de los accionantes no desarrolla en su escrito impugnatorio cargo alguno contra el fallo por la situación que cuestionó como defecto procedimental, la cual, en todo caso, queda suficientemente aclarada con la cita jurisprudencial efectuada en su intervención por el señor apoderado de la parte civil, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de agosto de 1999 clarificó, en términos perfectamente aplicables a la Ley 600 de 2000, lo siguiente: El Código de Procedimiento Penal disciplina el recurso de apelación de tal manera que dispone diferencialmente un término para interponer la impugnación, otro para sustentarla y un tercer lapso deferido a los no impugnantes.
Así, la apelación sólo puede proponerse hasta antes de que venzan los tres (3) días contados a partir de la última notificación, pero puede intentarse desde la fecha en que se haya proferido la providencia impugnada (art. 196 C. P. P.); la sustentación por escrito de las decisiones interlocutorias y las sentencias debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para recurrir; y los no recurrentes podrán pronunciarse sobre la apelación dentro de los seis (6) días siguientes a la preclusión del lapso anterior (arts. 19A y 196B idem).
Sin embargo, la determinación de una clara afrenta al debido proceso impugnativo sólo puede explorarse a partir del sentido de la discriminación legal en los términos indicados. En efecto, como sólo a partir de la última notificación se supone que la providencia es conocida por todos, en relación con los sujetos procesales que se integran personalmente en último lugar o que deben hacerlo fictamente por estado o edicto, en la práctica, el término de tres (3) días podría resultar insuficiente si se les exigiera cumplir simultáneamente la interposición facultativa y la sustentación obligatoria del recurso, y por ello el legislador dejó el término sólo para la primera actividad y la fundamentación se regula en un lapso separado y posterior.
Es decir, la escisión de los términos de interposición y sustentación del recurso, en principio y en el sentido antes indicado, es una garantía para el impugnante, establecida con el fin de que él pueda presentar más ampliamente los motivos y argumentos de su disenso con la decisión impugnada. De modo que el apelante, frente al mencionado privilegio procesal, voluntariamente puede renunciar a hacer la sustentación separada y puede optar por presentarla junto con la impugnación o, en cualquier caso, anticiparse al término formalmente dispuesto para ello, con tal de que lo haga después de que haya dictado la respectiva providencia y antes de que venza el lapso para fundamentar.
La posibilidad de reunir en un solo escrito la manifestación de apelar y la sustentación del recurso, o de proponer la segunda antes de que se tribute formalmente el término de ley, no es sino la consecuencia de entender que el sustento sólo es la concreción de la impugnación, por medio de la expresión de los motivos de agravio ante el órgano judicial de primera instancia, en el caso de la legislación colombiana, o ante el juez o tribunal de segunda instancia en otros ordenamientos procesales.
Desde otra perspectiva, la sustentación del recurso debe entenderse como una garantía para los sujetos procesales distintos al impugnante, en el sentido de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las partes, pues sólo cuando los no recurrentes conocen previamente esas expresiones de inconformidad del primero podrán contestarlas o apoyarlas en beneficio de su interés procesal, trabándose así el verdadero contradictorio como el reflejo de pares dialécticos.
Así las cosas, desde el punto de vista del derecho de los demás sujetos procesales, ninguna ofensa se infiere con una sustentación anticipada al término formalmente dispuesto para tal menester, pues queda a salvo ampliamente la facultad que tienen los no recurrentes para discernir sobre dicha impugnación, previo conocimiento de la misma y sus motivos, dentro de un término que de todas maneras es posterior a la fundamentación del recurso.
Apenas una apreciación excesivamente formalista de la regulación del trámite procesal de los recursos, sin mirar el cumplimiento o verificar el posible riesgo de los objetivos y valores superiores que informan el ordenamiento jurídico en esa materia (igualdad, contradicción y protección razonable de garantías), podría conducir a señalar que fue extemporánea la sustentación del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, sólo por haberse intentado antes del correspondiente traslado.
Basta saber que dicha manifestación de agravios se hizo después de haberse proferido la respectiva decisión, como lo prescribe el artículo 196 del C. P. P., porque si se hubiera hecho antes de dictar la providencia, ahí sí cabría la objeción de extemporaneidad por anticipación. (CSJ. Rad. 10669.). Finalmente, lo que en la demanda e impugnación se califica como defecto fáctico no es tal, porque entre las sentencias de primera y segunda instancia no existe diferencia en cuanto a los hechos que se estiman como probados, al punto que el a quo: acogió la síntesis fáctica contenida en la resolución de acusación; dijo que el delito estaba “integrado de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se cumplen casi todos”, con excepción de la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, porque "los actos que aparecen endilgados a los acusados, fueron inmediatamente conjurados por intermedio de un amparo policivo, que tal como viene probado se dio de manera inmediata”.
Es decir, el a quo no negó la existencia de los actos imputados a los encausados. La diferencia con el ad quem radicó en la calificación jurídica de esos hechos, pues mientras para el señor Juez Promiscuo Municipal de Mahates “la lesión o puesta en peligro no alcanzó a estructurarse”, para el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco la primera instancia “confunde los efectos o consecuencias de la conducta punible (agotamiento del delito) con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado”.
En síntesis, como bien hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, al denegar, por improcedente, la acción de tutela instaurada por los señores WILSON y FLORENTINO DURÁN QUINTERO, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15