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STP8846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8846-2015 Radicación N° 80731 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor FREDDY MOSQUERA DELGADO, contra el fallo dictado el 5 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó, por carencia actual de objeto, fundada en hecho superado, la tutela incoada respecto del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y el JUZGADO 3º de la especialidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de mayo de 2015, el señor FREDDY MOSQUERA DELGADO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, instauró acción de tutela con el fin de obtener protección para su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali (Valle), toda vez que no le había resuelto solicitud relativa a la asignación de despacho que conociera de la condena emitida en su contra dentro de la causa No. 2012-00635 por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de la localidad y, por tanto, decidiera sobre redención de la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1º de junio del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, admitió la demanda. Puesto a través de consulta en la página Web de la Rama Judicial pudo establecer que el proceso penal había sido repartido al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad, ordenó su vinculación, así como también la del correspondiente CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. 2.

El titular del JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali informó que por reparto realizado el 5 de mayo de 2015 le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena de 112 meses de prisión impuesta al señor FREDDY MOSQUERA DELGADO por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, como responsable de “transportar droga ilícita que produce dependencia”.

Hizo saber, así mismo, que recibió la actuación en su despacho el 15 de mayo de 2015 y en esa misma fecha avocó su conocimiento, mediante el auto de sustanciación No. 1102, en el que ordenó informar esa situación al señor FREDDY MOSQUERA DELGADO, comunicación que se surtió por medio del Oficio No. J-3-3595 del 19 de los citados mes y año, el cual fue entregado personalmente al sentenciado.

Adjuntó copia de la misiva, con firma del destinatario. Para finalizar, comunicó que enterado de lo pretendido por el señor MOSQUERA DELGADO a través de la acción de tutela, ordenó solicitar a la autoridad penitenciaria el envío de cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y de cómputos, para efectos de pronunciarse sobre redención de pena. 3.

El señor Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali expuso que el proceso No. 2012-00635, dentro del cual se dictó condena contra el señor FREDDY MOSQUERA DELGADO, es vigilando por el Juzgado 3º de dicha especialidad desde el 11 de mayo de 2015, “sin que exista petición alguna pendiente por resolver”.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, la pretensión del señor FREDDY MOSQUERA DELGADO, consistente en que se le indicara qué dependencia judicial se encargaría de la ejecución de su pena, “para así, poder presentar solicitudes relacionadas con beneficios”, fue satisfecha con el Oficio No. J-3-3595 del 19 de mayo de 2015, dirigido a él, “en el que se observa la firma de éste, verificándose que efectivamente recibió la información requerida”.

Por consiguiente, estimó que “el objeto de la presente acción de tutela actualmente ya ha sido superado” y, en ese orden de ideas, decidió negar el amparo, por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado personalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa y en el acta correspondiente anotó: “Impugno”.

El Tribunal concedió la impugnación con auto del 22 de junio del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través de la cual peticionó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali la asignación de un despacho que asumiera el conocimiento de su proceso y resolviera sus solicitudes, en particular sobre redención de pena, esa aspiración se cristalizó con el reparto de la actuación al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la decisión de ese despacho de asumir su conocimiento, la efectiva comunicación de esa resolución al penado y, finalmente, con la determinación de solicitar a la autoridad penitenciaria la documentación necesaria para hacer pronunciamiento sobre redención de pena.

En esas condiciones, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no le quedaba otra salida que negar el amparo, por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda había desaparecido o había sido superada. Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debía negarse, como en efecto lo hizo el a quo.

De ahí que su fallo merezca recibir confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de censura. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9