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STP8845-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8845-2015 Radicación N° 80682 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, contra el JUZGADO 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor encamina su solicitud al cuestionamiento de lo resuelto por el JUZGADO 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2015, en el sentido de negarle la concesión del subrogado de libertad condicional, y lo determinado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Sala de Decisión Penal, el 22 de mayo de 2015, en cuanto confirmó la decisión del juzgado ejecutor.

Es el parecer del señor JHON JAIRO GARCÍA VERA que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, por “mala aplicación de la ley”, ya que de acuerdo con el lugar y época de ocurrencia de los hechos – Sibaté (Cundinamarca), febrero de 2005 –, debió aplicarse por el juzgado el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, acatando el principio de favorabilidad de la ley penal.

Al Tribunal le reprocha que “se quedó un poco pobre” en la respuesta a su apelación, porque en su “hoja de vida obran importantes evidencias a las que hubiese sido deseable que (…) les hubiesen dado al menos una pequeña mirada” para constatar su interés en resocializarse. Y no quedarse, “como quien acoge un dogma de fe”, en una disertación sobre la conducta punible, ya que en esas condiciones “nadie jamás podría obtener su libertad condicional”.

Agregó que por sí sola la gravedad del delito no puede dar cuenta de la necesidad de la pena. Finalmente, la alegación por desconocimiento del derecho a la igualdad la fundó en el hecho que a cuatro compañeros de causa, condenados por los mismos hechos (Jesús Henry Sánchez, Antonio Ramírez Rivera, Jesús Emanuel Plazas Fonseca, Adelmo Muñoz Castro y Dasnelio Avendaño Monsalve), sí les fue concedida la libertad condicional, por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y la notificación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, surtiéndose de esa forma el traslado del libelo tutelar, haciendo posible el ejercicio del derecho de contradicción. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del Doctor Orlando Muñoz Neira, Magistrado de la Sala Penal y quien fungió como ponente de la providencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2015, acompañó copia del interlocutorio en cuestión y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Al efecto, puntualizó que el accionante – aunque quiera negarlo – en realidad pretende abrir camino, vía acción de tutela, a una tercera instancia, lo que es inadmisible para desconocer un “análisis ponderado sobre la necesidad de la pena en el caso puntual, a los fines de prevención general y especial (…) y al hecho de que la sanción no ha cumplido aún sus fines resocializadores, al margen de que el reo haya purgado las tres quintas partes de aquella, y del buen comportamiento intramural que – dice – ha observado”.

Finalmente, recordó que la decisión del Tribunal se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia que le son inherentes y que en casos análogos esta Corte, en sede de tutela, “ha convalidado sin cortapisas la postura de este tribunal alrededor de los tópicos tratados” (v. gr.: CSJ. 24 de abril de 2014. Rad. 73086). 3. Por último, la titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió un informe de las actuaciones cumplidas en el proceso seguido al señor JHON JAIRO GARCÍA VERA y solicitó “declarar impróspera la presente acción de tutela”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1º), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, por cuanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

El caso sometido a la consideración de la Sala tiene relevancia constitucional por los derechos fundamentales concernidos. La decisión del Tribunal no es susceptible de recursos. El tiempo transcurrido entre ésta y la presentación de la demanda es razonable (menos de un mes). El actor ha identificado los derechos que considera afectados y los hechos a los que atribuye ese perjuicio.

Finalmente, no se controvierte un fallo de tutela. La situación fáctica que se extracta de las piezas procesales es la siguiente: El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de penas impuestas al señor JHON JAIRO GARCÍA VERA por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2008, por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, por extorsión agravada, las que fueron objeto de acumulación jurídica el 3 de mayo de 2013, fijándose la duración de la sanción privativa de la libertad en 217 meses y 10 días de prisión. Mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2015 el juzgado ejecutor mencionado estudió la procedencia de la libertad condicional y a efectos de determinar la normatividad aplicable adujo que, no obstante la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 hacía viable, en abstracto, la concesión del subrogado, aunque con el cumplimiento de ciertas condiciones.

Finalmente, estimó más benigna la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y bajo sus términos negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo, por razón de la valoración de las conductas punibles, que consideró fueron de una “gravedad inusitada”, y por no estar acreditada la reparación a las víctimas. Adujo que los requisitos legales son acumulativos, que el sentenciado es proclive al delito y que la finalidad con que fue expedida la Ley 1709 de 2014 no es sinónimo de una “feria de libertades”.

No obstante, también invocó como motivo para la decisión desfavorable la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En el proveído del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, si bien confirmó lo resuelto por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expresó serias reservas frente a su argumentación. Calificó el auto del juzgado como “un texto innecesariamente extenso y con poco orden e ilación, en el que se mezclan varios temas y regulaciones jurídicas, sin que sea sencillo, para quien examina la providencia, identificar el hilo conductor”.

Discrepó también en cuanto a la selección normativa, porque a su juicio: (i) el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 no era aplicable, toda vez que para febrero de 2005 (época de los hechos) el sistema penal acusatorio no había comenzado a operar en el distrito judicial de Cundinamarca; (ii) no resultaba pertinente la invocación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, ya que había sido derogado por la Ley 890 de 2004;

(iii) la prohibición contenida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue instituida con posterioridad a los acontecimientos; y, (iv) no se argumentó la favorabilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que es un asunto que debe definirse en concreto. Lo cierto es que para la Sala de Decisión del Tribunal “no queda duda (…) de que es, en efecto, el artículo 64, sin ninguna de sus reformas, aquél que resulta procedente aplicar en el evento sub lite”, acogiendo así una de las alegaciones del apelante.

Puntualizado lo anterior, transcribió el texto de la disposición y avanzó así en su razonamiento: “Para el Tribunal, el quid del asunto radica, en esencia, en evaluar el requisito de índole subjetivo. En otros términos, al operador jurídico le corresponde aquí analizar, en resumidas cuentas, si se aprecia necesario que el reo continúe la ejecución de la pena”.

Aclaró que el estudio no lo hacía desde la perspectiva de la responsabilidad penal del sentenciado, sino de la necesidad de continuar la ejecución de la pena, valorada a partir de los fines y funciones de la sanción, fijados por el artículo 4º del Código Penal, sin que para entender cumplido el presupuesto subjetivo de la libertad condicional fuera suficiente considerar el comportamiento del penado durante la reclusión, por tratarse de aspectos complementarios.

De esa forma, luego de citar, in extenso, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que como el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA integró “una organización paramilitar que sembró terrorífico temor en dos municipios de Cundinamarca, e hizo parte activa de las extorsiones y homicidios selectivos a nombre del grupo armado al que pertenecía”, pese a sus esfuerzos por redimir pena y a su buen comportamiento carcelario, “su proceso resocializatorio a nivel intramural aún no está completo” y “desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada de que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad y el enorme perjuicio que han causado al país, amerita, por ello, un tratamiento más estricto y riguroso”.

Por guardar relación con la premisa fáctica, resulta pertinente recordar que las providencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible y, en consecuencia, todas las consideraciones del a quo no excluidas por el ad quem mantienen su vigencia, mientras que lo opuesto sucede con los fundamentos desechados por la segunda instancia. Así las cosas, en el evento sub examine, en definitiva, la solución del problema jurídico planteado partió de la selección del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su redacción primigenia, como disposición llamada a regir el caso, en coincidencia con lo pretendido por el hoy accionante al interior del proceso penal.

Luego entonces, al ser esa opción más benéfica para sus intereses, ya que, tanto por su número como por su calidad, el precepto escogido por el Tribunal contiene requisitos menos exigentes que los introducidos con las sucesivas reformas efectuadas por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de allí no puede derivarse desmedro para los derechos fundamentales para los cuales reclama protección el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA.

Si bien es cierto el Tribunal, centrando su atención en el presupuesto subjetivo de la libertad condicional, no hizo extensas consideraciones sobre el comportamiento del penado en el establecimiento penitenciario, también lo es que lo asumió como bueno y reconoció el esfuerzo realizado por el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA en pos del objetivo de alcanzar su resocialización. No obstante – como se vio – estimó que para emitir un juicio sobre la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción privativa de la libertad ese factor debía conjugarse con valoraciones relativas al cumplimiento de las funciones asignadas a la pena por el artículo 4º del Código Penal.

Ese planteamiento no es susceptible de ser enmarcado dentro de alguno de los defectos o yerros que integran el conjunto de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las razones que pasan a exponerse a continuación. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 condicionaba la concesión de la libertad condicional a que “(…) pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena” (se subraya), con lo cual demandaba de dicho servidor una actividad valorativa, exigencia legal que llevó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a sostener que: (…) la libertad condicional (…) no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que la norma que la establece se integra, pues para ello no sería necesaria la intervención judicial sino tan sólo de un funcionario administrativo con capacidad para hacer los cálculos matemáticos correspondientes.

(CSJ. SCP. 11 de febrero de 2003. Única instancia. Rad. 17392). Así mismo, al estar inserta la institución de la libertad condicional dentro de un sistema regido por unas normas rectoras, que en punto a los fines de la pena privilegia el de la resocialización, pero sin desconocer otros concurrentes, la Sala de Casación Penal de la Corte, en el pronunciamiento antes citado advirtió que: (…) ello en manera alguna significa que no tenga también asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad apuntan a garantizar principios básicos del Estado social y democrático de derecho, tales como la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la paz y la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que, por supuesto, se desconozca la tensión que entre ellos se genera y la resolución que a ella debe darse en razón de las particularidades del asunto.

(…) Este por supuesto, no ha sido el propósito del ordenamiento al precisar la trascendental importancia que atribuye a la prevención general, la prevención especial, la retribución justa, la reinserción social y la protección al condenado, no sólo con fundamento en el interés general sino en la gravedad de las conductas delictuales que ameritan tratamiento jurídico, judicial y penitenciario, acorde con el grado de afectación a la convivencia social, al orden social, o a la vigencia del Estado y sus instituciones democráticas.

Es tanto ello, que atribuye al juez la facultad de concederla siempre y cuando verifique el cumplimiento no sólo del término punitivo, sino la buena conducta en el establecimiento penitenciario, que dé lugar a pronosticar “que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, pronóstico que debe realizarse en cada evento particular a partir de la información obtenida sobre las condiciones en que el penado ha venido ejecutando la pena impuesta, debiendo armonizar básicamente sus funciones, de tal manera que la definición del asunto responda a la idea según la cual, al tiempo que se propende por la resocialización del sentenciado, no se impida la estabilización del ordenamiento jurídico, por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en la comunidad.

A esos criterios, derivados de una interpretación sistemática del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se ajustó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución del caso del señor JHON JAIRO GARCÍA VERA, para lo cual realizó la valoración exigida por la ley y la motivó en debida forma. Luego entonces, al tratarse de una decisión judicial que no es contraria al ordenamiento jurídico, no puede ser objeto de tutela, como lo ha indicado la Corte Constitucional: (…) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). Finalmente, tampoco puede imputarse a la providencia judicial en cuestión el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque los servidores judiciales que conocen el caso del señor JHON JAIRO GARCÍA VERA gozan de la independencia y la autonomía reconocidas por la Constitución Política, debiendo sujetarse a lo que disponga el ordenamiento jurídico (artículos 228 y 230), sin que se encuentren limitados por las decisiones de otras autoridades judiciales de igual o inferior categoría. Y lo cierto es que en el presente caso no está acreditado el desconocimiento de un precedente constitucional o del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene carácter vinculante y está llamado a lograr la unificación de la jurisprudencia, para hacer efectiva la igualdad ante la ley.

En ese orden de ideas, no se concederá el amparo deprecado por el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el señor JHON JAIRO GARCÍA VERA. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15