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STP8844-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200158802 Rad. 116987 Zaridy Herazo Múñoz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8844-2021 Radicación n.° 116987 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ZARIDY HERAZO MÚÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Zaridy Herazo Muñoz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante nació el 22 de enero de 1958; que cotizó 544,57 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre 18 de agosto de 1982 y 31 de diciembre de 1994; que en febrero de 1995 se trasladó a Protección S.A.; que en enero de 1998 se cambió a Porvenir; que luego se pasó a AFP Skandia hoy Old Mutual; que en enero de 2012 regresó a Porvenir S.A. y que, el 20 de marzo de 2014, dicha entidad le reconoció pensión anticipada de vejez en valor de $1.238.480, mesada pensional que, el 18 de junio de 2014, fue reliquidada por la suma de $2.429.212.

Refirió la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y AFP Old Mutual, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen, pese a que era beneficiaria del régimen de transición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso apelación. En fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado respecto al deber de información al momento del traslado entre regímenes.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2020 y se ordene emitir una nueva decisión. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, la señora ZARIDY HERAZO MÚÑOZ tiene la calidad de pensionada; por lo tanto, la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corporación en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado.

LA IMPUGNACIÓN ZARIDY HERAZO MÚÑOZ recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos jurisprudenciales que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a su situación actual.

Reiteró que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ZARIDY HERAZO MÚÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de ZARIDY HERAZO MÚÑOZ, contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del 2 de junio de 2020 del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que no accedió a la pretensión de traslado del régimen pensional de la actora, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, la accionante censura las decisiones del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora ZARIDY HERAZO MÚÑOZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, al considerar que: «en este asunto las reflexiones del Tribunal no solo entran en conflicto con la jurisprudencia de esta Corte; también tienen un sentido contrario a los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, en la medida en que bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretenden endilgarle a este la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional sin recabar en las obligaciones de los interlocutores que se encuentran en una posición más fuerte.

Con tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.» Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados, mas no la calidad de pensionados, como sucede en el presente asunto.

Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral.

Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedida PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Página 19 del escrito de impugnación. � Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros.

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