CUI 11001020400020230168100 Radicado interno 132659 Tutela primera instancia Hernando Pachón Beltrán FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8842-2023 Radicación nº 132659 Aprobado según acta n° 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNANDO PACHÓN BELTRÁN, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías 153 Penal Militar y 4ª Especializada, todos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902. 2.
A la actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a HERNANDO PACHÓN BELTRÁN y otros, como coautores responsables de los delitos de tortura agravada en concurso con privación ilegal de libertad, por lo que impuso una pena de 198 meses de prisión y multa de 1.799,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso penal radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902. 4.
Impugnada la determinación anterior, con fallo del 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó, decisión contra la que se promovió recurso extraordinario de casación.
5. HERNANDO PACHÓN BELTRÁN acude a este mecanismo, al evidenciar conculcados sus derechos, con ocasión a las presuntas “irregularidades” del proceso seguido en su contra, las que sintetiza en: (i) la denuncia penal fue confusa y no se identificó quien la realizó, (ii) en el reconocimiento fotográfico se “violaron varias normas” y con fundamento en ello se emitió la orden de captura, por lo que la víctima “pudo haberse equivocado”, (iii) la Fiscalía se extralimitó en la investigación y (iv) su caso se llevó paralelamente en la Justicia Penal Militar.
Por lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, por «mala fe procesal», falta de defensa técnica, imprecisión de la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron el escrito de acusación, entre otros[footnoteRef:1]. [1: Tales pretensiones fueron refrendadas por el actor mediante memorial allegado en el desarrollo del trámite constitucional.] III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín informó que ese despacho emitió sentencia en contra del actor y otros; determinación que una vez impugnada fue confirmada por el superior. 8.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó que esa Corporación mediante providencia del 10 de febrero de 2023 negó las nulidades alegadas en el asunto y confirmó en su integridad la decisión censurada. Informó además que contra el fallo proferido por esa Sala se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, con oficio Nro. 144 del 25 de abril de 2023, el expediente fue remitido al competente. 9.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, informó que contra la sentencia proferida por esa Colegiatura se promovió recurso extraordinario. 10. El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, afirmó que HERNANDO PACHÓN BELTRÁN no es investigado por la jurisdicción castrense. Mencionó que se adelantó una investigación de carácter preliminar con radicado P-0362-2018 en contra del Subintendente Danny Daniel Rivera Rodríguez por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por hechos acaecidos el 3 de octubre de 2017, en los que se relaciona como afectado a Víctor Alfonso Arango Isaza (víctima dentro del proceso penal adelantado en contra del actor); empero, resaltó que, en el desarrollo de dicha investigación no fue vinculado el aquí accionante; actuación que fue archivada, mediante auto inhibitorio del 18 de diciembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de ese año. 11.
El Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín resaltó la subsidiariedad de la tutela y advirtió que “de existir fallas probatorias el demandante cuenta con la acción de revisión”. 12. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO PACHÓN BELTRÁN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente: (i) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
(ii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.
En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2023, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en el proceso penal seguido en su contra, en el radicado número 2017-4947902.
Las censuras del actor se resumen en las presuntas irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actuación, además de insistir en que la justicia penal militar, específicamente el Juzgado 154 de Instrucción Penal y Militar de Medellín adelantó proceso penal por los mismos hechos. 17. En primer lugar, advierte esta Sala que los alegatos que aquí expone el demandante- falencias en la investigación y en la acusación y anomalías en el desarrollo de la actuación - fueron fundamento de una solicitud de nulidad ante el juez de primer grado quien la negó y resolvió condenar.
Aunado a ello, el fallo fue impugnado bajo idénticos argumentos, los que, examinados por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, no los acogió y confirmó la sentencia proferida por el A quo. Es decir que, los reproches que a través de esta vía refiere el accionante, serán debatidos por el juez natural, ello atendiendo a que, según lo advertido en el trámite constitucional, contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, se interpuso recurso extraordinario de casación, herramienta jurídica procesal idónea para discutir lo pretendido, pues se resalta la tutela no puede ser concebida como un instrumento alterno o paralelo a fin de colmar sus pretensiones.
De manera que, interpuesto dicho recurso, la tutela deviene improcedente, dado que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado, por lo que deberá esperar el actor al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que se envió el expediente y se encuentra en curso a fin de evaluar su admisión. 18.
Por lo anterior, al tratarse de un proceso que está en trámite, por virtud del recurso extraordinario promovido por la defensa, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la autoridad accionada, sólo porque el demandante pretende desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no puede discutirse, y mucho menos pretender su modificación o revocatoria a través de la acción de amparo, pues ello va en contravía del principio de subsidiariedad que la rige. 19.
De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. 20. Así las cosas, se reitera que, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 21.
Por último, frente al argumento del actor correspondiente a que la Justicia Penal Militar adelantó proceso penal en su contra por los mismos hechos por los cuales fue condenado por la jurisdicción ordinaria, debe decirse que tal situación fue aclarada en el desarrollo de esta actuación, en la medida en que el Juzgado 154 de Instrucción Penal y Militar de Medellín, resaltó que no adelantó investigación alguna en contra de PACHÓN BELTRÁN; lo que fue informado al mencionado ciudadano mediante respuesta del 20 de abril de 2023, la cual allegó al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10