Micelio
STP8842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8842-2015 Radicación N° 80359 Aprobado acta N° 233 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO SALCEDO TASCÓN, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo formulado frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano VÍCTOR HUGO SALCEDO TASCÓN promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital que estimó conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que laboraba en el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, en el cargo de Secretario, despacho que fue eliminado por la accionada, mediante Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015.

Adujo, que la ciudadanía en general, había visto con beneplácito la creación de juzgados de descongestión, debido al represamiento que existe en los despachos judiciales, en particular, en la especialidad de familia, por lo que existía expectativa frente a la creación e implementación permanente de esos juzgados. En tal sentido, precisó que la demandada emitió el acuerdo sin cumplir con la motivación exigible, en tanto que no verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos que el mismo acto administrativo consagra en su artículo 5º, de donde surge que no existía razón válida para la supresión del despacho judicial, aunado a que una vez terminada la relaciona laboral (30 de abril de 2015), se le exigió trabajar a los miembros del juzgado sin remuneración, hasta tanto se hiciera entrega de los expedientes al juzgado de destino. Por las razones expuestas y atendiendo que con la supresión del despacho donde laboraba se afectaron sus ingresos familiares, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar continuidad a la medida de descongestión, mientras no se configure al menos uno de los elementos exigidos en el artículo 5º del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali dispuso la notificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura - Valle del Cauca. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional elevada por el actor, tras advertir que no se daban las condiciones para acceder a la misma.

Al trámite acudió la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que las medidas de descongestión son de carácter transitorio, según lo establecido en el Plan Nacional de Descongestión, cuyos criterios fueron ratificados por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008.

Indicó, que el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 se encuentra ajustado al marco legal que determina sus funciones, toda vez que fue adoptado en cumplimiento de las disposiciones señaladas en las Leyes 270 de 1996 y 1395 de 2010. Además, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.

Por lo demás, destacó que el cargo que ocupaba el actor era transitorio, de ahí que conocía tal situación desde el momento de su posesión, existiendo una causal objetiva, relevante, suficiente y razonable para la finalización de la relación laboral. A su turno, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, manifestó que conforme al artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, esa seccional no tiene competencia para prorrogar, reanudar, modificar, terminar o adoptar medidas de descongestión, toda vez que esa es una facultad privativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras precisar que tal como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, por lo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, cual es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y agotar las acciones propias para dirimir este tipo de controversias y suspender los efectos del acto administrativo que censura, trámite dentro de cual es procedente solicitar una medida cautelar.

En tal sentido, destacó que la acción de tutela no es el único mecanismo con el que cuenta el accionante, al lograrse determinar que tiene a su alcance los recursos para atacar el Acuerdo PSAA15-10335 expedido el 29 de abril del presente año, con el que considera se le están quebrantando sus derechos fundamentales, más aun cuando no se ha logrado acreditar un perjuicio irremediable o que el mismo se vaya a causar de agotarse la vía judicial existente y pertinente para dirimir este tipo de asuntos.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión e insiste en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que al negar la tutela el juez constitucional de primer grado no valoró a fondo si en el acto administrativo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, así como tampoco consideró el carácter transitorio con el que se formuló la acción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Conforme viene de reseñarse, la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano VÍCTOR HUGO SALCEDO TASCÓN se centra en cuestionar en esencia, las determinaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, -a través del cual se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión- por lo que valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo prevé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.

Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T-1201/00, T-982/00 y T-815/00): (…)Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones específicas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.

Es así que, en el ejercicio de las vías contencioso administrativas la accionante tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional del acto demandado, petición que se resuelve con la admisión de la demanda. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia (CC T-533/98): (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesados, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.

Así las cosas, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano VÍCTOR HUGO SALCEDO TASCÓN resulta ser manifiestamente improcedente, conforme lo resolvió el juez constitucional de primer grado, razón suficiente para confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15