CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80271 ROSAURA HURTADO CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8840-2015 Radicación No. 80271 (Aprobado Acta No.231) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSAURA HURTADO CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relató que en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó proceso ejecutivo mixto en su contra, en el que se adjudicó, en subasta pública, el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1002588; el 14 de mayo de 2013 el Inspector de Policía 9E de la localidad de Fontibón practicó desalojo «sin haber esperado que el Consejo de Justicia de Bogotá decidiera, en segunda instancia, ( ) la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de primera instancia dictada por el citado inspector» y sin haberse protocolizado la diligencia de remate practicada por el Juzgado, por lo que el impuesto predial continua (sic) a su nombre.
Que sobre el punto solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, y quien le informó que «el acta de remate y del auto aprobatorio de los bienes sujetos a registro, [se] requiere que se inscriba y se protocolice en la Notaría del lugar donde se está llevando el proceso», lo cual coincide con lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá que indicó que «en tratándose de ventas realizadas en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de su auto aprobatorio ha de cumplirse en una Notaría del lugar del proceso», solo que en su caso se desconocieron tales conceptos.
Afirmó que la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, autorizó mediante Escritura Pública 150 de 10 de febrero de 2014, la compraventa realizada por los adjudicatarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1002588, sin que se hubiera protocolizado el remate del mismo a los allí vendedores como consta en el certificado de tradición y libertad.
Esgrimió que en la tutela instaurada por José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda (sic). contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la DIAN, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 5 de marzo de 2012, no encontró fundamento constitucional para suspender la entrega de los bienes adjudicados a los cesionarios en el proceso ejecutivo seguido en su contra, pues no consideró caprichosas o arbitrarias las razones contenidas en la providencia por parte del funcionario de conocimiento mediante las cuales se aprobó el remate, lo cual desconoce el contenido del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, así como los conceptos jurídicos, en el sentido que tanto el acta de remate y su auto aprobatorio deben protocolizarse ante la Notaría del lugar de ubicación del inmueble y que como en este caso no se cumplió, ello impedía la entrega respectiva hasta tanto se cumpliera con dicho acto jurídico.
Por lo anterior solicitó que «se anule todo lo actuado hasta el día de hoy, por los aquí accionados, desde cuando se expidió el Despacho Comisorio No. 028 ( )» que se «restablezca el derecho de propiedad y a seguir gozando plenamente de su vivienda ( ) hasta tanto el Juzgado 31 Civil del Circuito ( ) expida un nuevo Despacho Comisorio, pero ajustado en derecho, y cumpliendo estrictamente con lo estipulado en el artículo 530, numeral 3, párrafo 2 del C. de P.C.» y «el resarcimiento de daños y perjuicios que me causaron ».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada porque no existe razón que explique o justifique la tardanza, de más de 3 años, en que incurrió la accionante para incoar el amparo constitucional, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia del plazo razonable.
Adicionalmente, aclaró que no se pronunció sobre las inconformidades planteadas frente a las demás autoridades, porque la Sala de Casación Civil dispuso el envío de copias del escrito de tutela a distintos jueces para que conocieran de la protección solicitada de acuerdo con sus competencias. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta la respuesta dada el 5 de febrero de 2015 por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, al momento de declarar la improcedencia del amparo con fundamento en la carencia del requisito de inmediatez.
Reiteró que “si los accionados se hubieran ajustado, en derecho, al artículo 530, numeral tercero, párrafo segundo del código de procedimiento civil (sic), muy seguramente, no se hubiera dictado: tanto el despacho comisorio (en el proceso mixto Nro. 2000-1056), como la orden de ‘desalojo’ (en la Querella Nro. 3234-2012)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo posible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.
Como los jueces de la República solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es viable interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es posible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario se observa que la Sala de Casación Civil, por auto del 12 de marzo de 2015, remitió el expediente a diferentes autoridades judiciales para que cada una de ellas conociera de la queja constitucional según sus competencias, y admitió la tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con el trámite de tutela anterior promovido por José Guillermo Rodríguez Guerrero y el representante legal de Microvideo y Suministros Ltda., en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, una vez advertido que esa autoridad había resuelto la impugnación del referido asunto, rad. 2012-00384-01, envió el expediente a la Sala de Casación Laboral, de conformidad con los artículos 4º del Decreto 1382 de 2000 y 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Colegiatura.
Siendo así las cosas, el problema jurídico está limitado a la censura formulada por la accionante en contra de la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación Civil el día 27 del mismo mes y año. 2. En concordancia, se observa que la peticionaria ataca los mencionados fallos constitucionales sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, que justifique la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones constitucionales contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Respecto del mencionado asunto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. 3.
Por otro lado, la Sala estima insuficiente el argumento de la impugnante en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en un concepto emitido el 5 de febrero de 2015 por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, porque al tratarse de una acción en contra de un fallo de tutela, no basta con exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo sino, como se ha dicho anteriormente, acreditar un error objetivo en el trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 10-11 � Fl. 33 � Fl. 257 � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001. Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Sentencia T-353 de 2012 1 12