Tutela de 2ª Instancia No. 142441 CUI 41001220400020240049101 GUILLERMO TOVAR SUÁREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP884-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142441 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO TOVAR SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GUILLERMO TOVAR SUÁREZ fue denunciado por la presunta comisión del punible de inasistencia alimentaria. La denuncia fue asignada a la Fiscalía Veinticinco Local de Garzón bajo el radicado 41-298-6000-591-2019-01432. 2. La causa correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón. Tras manifestar su inconformidad con el escrito de acusación, dijo que la audiencia concentrada se realizó el 16 de mayo siguiente, fijándose el juicio oral para el 6 de junio de 2023.
Agregó que el Despacho accionado reprogramó la diligencia para los días 21 y 28 de mayo y 11 de junio de 2024. 3. El 21 de mayo presentó y sustentó una solicitud de preclusión con fundamento en la causal de “inexistencia del hecho investigado”, postulación que negó la Juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. 4.
Destacó que interpuso una acción de tutela frente a las referidas decisiones, que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y respecto de la cual está pendiente de resolverse la impugnación. 5. Informó que el 24 de septiembre de 2024 la Juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón dio continuidad al juicio oral.
Sin embargo, aseguró que, ante la presencia de la causal de impedimento No. 14 del artículo 57 del C.P.P., recusó a la reseñada funcionaria, quien no aceptó la recusación. 6. Cuestionó que la juez, de manera “inexplicable”, enviara la actuación a su homólogo Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y no al superior funcional con fundamento “en un supuesto precedente jurisprudencial.” 7.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón tampoco aceptó la recusación, para luego remitirla al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, quien se abstuvo de conocerla y remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón. 8.
El accionante señaló que no fue garantizado el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Penal acerca de la recusaciones e impedimentos, por tanto, en su criterio, a su defendido le fue trasgredido el principio de juez natural. 9. Afirmó que las actuaciones de los funcionarios configuran conductas penales y disciplinarias, por ende, solicitó la expedición de copias con destino a las autoridades competentes. 10.
Por lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales y exigió que se dejen sin efectos los autos proferidos por las autoridades accionadas, que se dé el trámite adecuado a la no aceptación de la recusación formulada y que libren copias en contra de dichos funcionarios por considerar que incurrieron en conductas penal y disciplinariamente sancionables.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del proceso que se tramita en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, bajo el radicado 41-298-60-00591-2019-01432. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió la tutela y se corrió traslado las accionadas para que se pronunciaran, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En la misma providencia se negó la concesión de la medida provisional solicitada. Posteriormente, en auto del 27 de noviembre, se vinculó a la actuación a GUILLERMO TOVAR SUÁREZ, a Luisa Camila y Ana Sofía Tovar Tejada (víctimas), a Carlos Efraín Murcia Alvear (apoderado de víctimas), a Sandra Rocío Rocha Tello (Fiscal 25 Local de Garzón) y al Personero Municipal de Garzón. 2.
La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón refirió que el 26 de septiembre de 2024 resolvió negativamente la recusación presentada contra su homóloga Primera de Conocimiento, formulada por el defensor de GUILLERMO TOVAR SUÁREZ. Agregó que la decisión de su par estuvo acorde a derecho porque al instante de resolver la solicitud de preclusión, circunstancia por la que se alegó la posible presencia de la causal de recusación, no realizó análisis de los elementos materiales probatorios pertenecientes al proceso.
Agregó que, una vez resuelta la recusación, dispuso la remisión del expediente a su superior funcional, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, despacho que se abstuvo de tramitar y, por el contrario, la devolvió a ese Juzgado. Explicó que en aplicación al procedimiento de recusaciones e impedimentos su obligación era remitir la actuación al Juzgado inicialmente recusado para que continuara con la audiencia subsiguiente. 3.
La Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, indicó que la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa localidad no dio el trámite correspondiente, pues lo procedente era devolver el sumario al Juzgado recusado, por cuanto ninguno aceptó la recusación. Añadió que, ante la presencia de la mencionada anomalía, remitió de nuevo la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón para que realizara lo pertinente. 4.
Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón explicó que ese Despacho resolvió la apelación frente a la solicitud de preclusión que formuló la defensa del accionante. En relación con el objeto de controversia, es decir, la causal de recusación en la que presuntamente se encuentra inmersa la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, advirtió que ese despacho carece de legitimación en la causa.
Lo anterior, pues la titular del juzgado accionado no aceptó la recusación y remitió el expediente a su homóloga, Juzgado que consideró que no se configura la causal alegada y envió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, despacho que se abstuvo de pronunciarse. 5. La Juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón afirmó que en ese Despacho se adelanta la causa penal del accionante por el delito de inasistencia alimentaria.
Aseveró que el 24 de septiembre del presente año, la defensa del actor formuló una recusación que no aceptó y, en su lugar, dio trámite a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, enviándola a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, quien mediante auto del 26 de septiembre siguiente tampoco accedió a ella, remitiendo la actuación a los Juzgados de Penales del Circuito (reparto).
Destacó que fue su homóloga la que no dio el trámite correspondiente, en vista que remitió la reseñada actuación al Juzgado de Circuito cuando lo correcto era devolverla a su Despacho. Sin embargo, resaltó que una vez le fue reintegrado el sumario programó para el 26 de noviembre de 2024 la audiencia de juicio oral. Subrayó que la Defensa del accionante ha actuado de manera malintencionada, dilatando el proceso cada vez que las decisiones le son adversas e interponiendo acciones de tutelas y pidiendo aplazamiento de las audiencias.
En suma, acotó no haber vulnerado las garantías fundamentales del demandante. 6. El Representante de las Víctimas señaló que en la causa penal no existe la prescripción aludida por la defensa y al igual que el Juzgado directamente accionado argumentó que la parte demandante lo que busca es dilatar una vez más la actuación penal. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la improcedencia de la acción. Tras realizar un análisis de las reglas procedimentales que regulan el trámite de las recusaciones, consideró que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón incurrió en un error al remitir el expediente a su superior funcional, cuando lo procedente era devolverlo a su homólogo.
Sin embargo, señaló que dicho error fue subsanado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón al devolver el expediente al juzgado de conocimiento. A su vez, consideró que éste no tiene la entidad suficiente para predicar una vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso retornó al juez natural, quien continuó con el procedimiento y fijó audiencia para el 26 de noviembre de 2024.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Señaló que la postura según la cual el juez de conocimiento no comprometió su criterio ni valoró los EMP del proceso penal es inaceptable. Además, considera que el a quo convalidó “ la inobservancia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal ” y pretendió reforzar su argumentación con “ citas jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aunque respetables, no comparte la defensa ”.
En relación con el citado desacuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, indicó que el a quo omitió realizar un análisis ponderado y juicioso sobre la competencia de la autoridad judicial que debía resolver la no aceptación de una recusación. En tal sentido, consideró que concluyó erróneamente en que la competencia radica en la homologa de categoría, reforzando su postura en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Agregó que existe una indeterminación legal frente a la autoridad judicial competente para resolver la no aceptación de la recusación y que, en aplicación de los principios de integración y prevalencia previstos en la Ley 906 de 2004, debía aplicarse el inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso, disposición que radica la competencia en el superior funcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO TOVAR SUÁREZ al, presuntamente, desatender las reglas aplicables al trámite de las recusaciones en materia procesal penal.
El caso concreto En el presente asunto, se tiene que GUILLERMO TOVAR SUÁREZ reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso al estimar que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón no agotó correctamente el procedimiento previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que remitió la recusación formulada en su contra y no aceptada, al Juzgado homólogo y no a su superior funcional.
Previo a realizar el análisis del caso concreto, debe aclararse que en esta providencia se analizará lo relativo al trámite de la recusación presentada dentro del proceso penal con radicado 41-298-60-00591-2019-01432. Ello, puesto que los cuestionamientos respecto de las razones para negar dicha solicitud son objeto de otra acción de tutela interpuesta por la defensa del accionante dentro del radicado interno 141014 (CUI 41001220400020240039501), y cuya ponencia correspondió a otro magistrado que integra esta Sala de Decisión. De manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
En la sentencia C-590 de 2005 se diferenció entre “ requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Tras analizar el escrito de tutela, la Sala considera que se acreditan los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por los siguientes motivos: i) El accionante no cuenta con otro medio de defensa. ii) La acción se interpuso dentro de un margen temporal razonable. iii) Se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta trasgresión. y iv) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Sin embargo, de los argumentos planteados en el escrito de tutela y la impugnación, se desprende que no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Ello, pues los cuestionamientos planteados responden a un desacuerdo con normas legales y procedimentales. Además, no se observa que el trámite dado a la recusación planteada haya sido arbitrario o caprichoso.
Los argumentos que fundamentan esta postura se exponen a continuación. El requisito de relevancia constitucional tiene las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, tanto en la jurisprudencia constitucional como en los pronunciamientos de esta Sala de Decisión se ha insistido en que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no de corrección[footnoteRef:1].
Este enfoque impide que el mecanismo sea usado como una tercera instancia para revivir asuntos de carácter legal o discutir asuntos de índole probatoria. [1: Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021] En la sentencia SU-033 de 2018 se expuso que debe verificarse en cada caso concreto que la tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías ordinarias.
Bajo esta óptica, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”. En dicho sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 se expuso que la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera “adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”, pues debe justificarse razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.
En el presente caso el accionante cuestiona la correcta interpretación de normas de carácter legal, como lo son las disposiciones que regulan el trámite de las recusaciones y la postura jurisprudencial de esta Sala de Casación sobre la temática. Así las cosas, si bien alega la presunta vulneración del principio de imparcialidad, sus argumentos se encaminan a plantear una discusión relacionada con la aplicación de normas procesales.
En tal sentido, el accionante cuestiona la interpretación que ha hecho esta Sala de Casación en relación con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, y considera que debe aplicarse el inciso 3 del artículo 143 del Código General del Proceso, disposición que radica la competencia para conocer las recusaciones en el superior funcional. Bajo tal entendido, es claro que la discusión planteada es de resorte legal y no se presenta un debate de naturaleza constitucional, pues los argumentos no desarrollan el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
Adicionalmente, se observa que se pretende agotar una tercera instancia para reemplazar las decisiones cuestionadas. Ello, pues – como se indicó anteriormente – sólo se plantea un desacuerdo con la interpretación de las normas procedimentales citadas. En este punto es pertinente reiterar que la competencia del juez de tutela se restringe “a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:2]; por lo que no pueden cuestionarse decisiones válidamente proferidas con fundamento en una mera inconformidad. [2: Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009] Por último, el análisis de relevancia constitucional exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.
Bajo tal premisa, es pertinente analizar si en las decisiones cuestionadas se presentan tales situaciones. De las pruebas aportadas al expediente se advierte lo siguiente: i) En el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón se lleva a cabo el proceso de inasistencia alimentaria en contra de GUILLERMO TOVAR SUÁREZ. ii) La defensa del accionante formuló una recusación con fundamento en la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. iii) La titular del Juzgado recusada no la aceptó porque aseguró que cuando resolvió la solicitud de preclusión no comprometió su criterio y menos valoró los EMP y EF del proceso penal. iv) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón remitió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento la recusación para que la calificara. v) El 26 de septiembre de 2024, este último despacho la calificó no aceptando la recusación, procediendo a remitirla al Juzgado Penal del Circuito (Reparto). vi) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón se abstuvo de tramitar la actuación. vii) La actuación retornó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón el 7 de octubre de 2024.
En relación con lo reprochado por el demandante, se tiene que el trámite a surtirse luego de la proposición de recusación se halla previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, que a su vez fue modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone: “ ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada ”. A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que: “ Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente ”.
Sobre dicho procedimiento y normatividad, esta Sala de Casación[footnoteRef:3] ha considerado que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el funcionario a quien le corresponde resolver la recusación es “ quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano ”.
A partir de tales disposiciones, en relación con el procedimiento que debe adelantarse cuando se formula la recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, la Sala[footnoteRef:4] ha indicado lo siguiente: [3: CSJ, Sala de Casación Penal, Recusación Nro. 57.848, AP 1831 del 05 de agosto de 2020. Al respecto, también pueden consultarse las siguientes providencias CSJ AP4589-2015, 11 ago. 2015, rad. 46.501, CSJ AP5201-2015, 9 sep. 2015, rad. 46732 y CSJ AP4816-2018, 31 oct. 2018, rad. 54045] [4: En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.] “ En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. (…) 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.
Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.
Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor ”. (Énfasis añadido) De esta forma, en relación con el procedimiento a seguir cuando se trata de recusaciones, la Sala[footnoteRef:5] ha establecido los siguientes parámetros: [5: CSJ AP4597-2021 del 29 de septiembre de 2021, rad. 60182] (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. En estos casos deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto. En el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala.
Por otro lado, en los casos en los cuales no se acepte por parte del funcionario judicial la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a la consideración del homólogo que le sigue en turno, el cual, si encuentra igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional.
De lo reseñado se desprende que tanto la autoridad recusada como la que calificó la recusación agotaron el trámite previsto en la norma y la jurisprudencia. Si bien se comprobó la existencia de un error, por cuanto la actuación fue enviada al superior funcional (cuando lo acertado era devolverlo al juzgado recusado), dicho yerro carece de la entidad suficiente para predicar una vulneración, pues la causa retornó el 7 de octubre de 2024 al juzgado de conocimiento, el cual fijó la audiencia de continuación para el 26 de noviembre de 2024.
En consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional frente al inconformismo planteado por el accionante, ya que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas. En cambio, si bien existió un yerro que fue subsanado, las autoridades accionadas actuaron de conformidad con la ley procesal penal y la jurisprudencia de esta Sala de Casación. De igual forma, vale la pena recordar al accionante que el hecho de no compartir las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación no le habilita para imponer su criterio jurídico, en un abierto desconocimiento del precedente judicial.
En tal sentido, se evidencia que la defensa del accionante pretende, por todos los medios posibles, dilatar el proceso penal y cuestionar las decisiones adoptadas bajo la excusa de una vulneración a sus derechos fundamentales. Por ello es pertinente hacer un llamado de atención al defensor Juan Daniel Martínez Gutiérrez para que se abstenga de formular peticiones inconducentes e impertinentes, o la presentación de acciones constitucionales que dificultan la posibilidad de impartir una pronta administración de justicia en el proceso penal bajo radicado 41-298-6000-591-2019-01432.
Lo anterior, pues del análisis pormenorizado de la causa se desprende que desde que asumió la defensa del accionante, el 30 de abril de 2024, ha elevado dos aplazamientos de la audiencia de juicio oral, una solicitud de preclusión y su consecuente recurso de apelación, dos acciones constitucionales – incluida ésta – y un incidente de recusación, todo ello, pese a que las autoridades judiciales han resuelto sus postulaciones.
De conformidad con las razones explicadas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP884-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142441 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO TOVAR SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GUILLERMO TOVAR SUÁREZ fue denunciado por la presunta comisión del punible de inasistencia