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STP884-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71231 GUSTAVO VELA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 884-2014 Radicación No 71231 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá. D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO VELA TORRES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo a los juzgados Trece Laboral del Circuito de Descongestión y Catorce Laboral del Circuito, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señala el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 028874 de 1 de diciembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; que el 23 de septiembre de 2010 le reclamó al Instituto el incremento pensional por tener esposa a cargo; que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho incremento; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de los incrementos demandados, por considerar que éstos no formaban parte de la pensión y por ende, eran prescriptibles; que apeló dicha decisión y la Sala accionada, el 29 de abril de 2013, la confirmó. Fundamenta su petición de amparo en que la providencia proferida por el Tribunal incurrió en una vía de hecho “en razón a que desconoce preceptos constitucionales y legales y como consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la tercera edad en conexidad al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al a igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso (…)”; que “sobre las prestaciones pensionales, dentro de los cuales se encuentran los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera específica y reiterada que la prescripción en materia laboral no opera respecto del derecho como tal, sino, de las mesadas prestacionales periódica que el miso derecho implica, verbigracia (…) En antecedente reciente, la Corte Constitucional conoció en revisión dos casos análogos al que se expone en esta oportunidad.

Los señores Alfredo Constante Gutiérrez y Eduardo Enrique Salgado Herrera, posterior a la reclamación administrativa, iniciaron proceso ordinario para que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Vencidos en las dos instancias bajo el argumento de prescripción extintiva, los actores interpusieron acción de tutela la cual fue resuelta por la Corte Suprema negando el amparo solicitado.

En sede de revisión, la Corte Constitucional resolvió tutelas los derechos de los accionantes (…)” Por lo anterior el accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (…) la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual concluyó que los incrementos pensionales objeto del proceso, por no hacer parte de la pensión, no eran de carácter vitalicio y prescribían desde que la respectiva obligación se había hecho exigible.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, según su criterio: (…) la Sala Laboral debió, en su rol de juez de tutela examinar si los efectos de la sentencia comprometían tos derechos fundamentales del accionante antes de concluir su incompetencia para controvertir las actuaciones acusadas por considerar que se trataba de una divergencia de criterios.

Por lo mencionado, y existiendo una flagrante violación a los derechos fundamentales, además reconocida por la Corte Constitucional en sentencia de revisión T- 217 de 2013, la Sala Laboral se equivocó al negar el amparo solicitado, y por esto debe revocarse la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ». f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Advierte la Sala que, en el presente caso, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, puesto que la acción constitucional tiene como objeto la censura de los fallos de 28 de septiembre de 2013, dictado por el Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y 29 de abril de 2013, proferido por Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sobre la base de la mera inconformidad del apoderado judicial del accionante: La decisión adoptada, desconoce una larga tradición jurisprudencial en materia de seguridad social que declara indeclinablemente que las estas prestaciones son irrenunciables e imprescriptibles, Y que solo las afecta este fenómeno no en la esencia del derecho sino en su reconocimiento periódico, esto es respecto de las mesadas dejadas de cobrar o por las que no se hizo reclamo.

Sobre ese punto, no se pasa por alto la particularidad de los incrementos por personas a cargo consagrados en el artículo 21 de la cuerdo 049 de 1990 cuando señala que no forman parte integrante de la pensión pero, afirmación que tiene como finalidad específica la de no otorgarles el carácter de vitalicio con el que se otorgan las pensiones, sino que son incrementos temporales que subsisten mientras dure o existan la carga familiar.

Ese es el entendimiento a esa expresión como se desprende de la lectura del mismo artículo 2121 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. Nótese que el tutelante y a su apoderado judicial, pretenden que el juez de tutela dirima una controversia interpretativa a su favor, cuando el asunto ya fue analizado por las autoridades judiciales competentes y resuelto negativamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Además, insisten en un supuesto “punto de vista constitucional”, desde el cual los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 sólo prescriben parcialmente, pudiendo ser reivindicados judicialmente respecto de las prestaciones periódicas no reclamadas, mientras subsista la causa que justifica su concesión. Aunque tal interpretación, a manera de hipótesis, se aceptara como posible, no debe olvidar el recurrente que el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a la opinión del interesado, cuando no se ha evidenciado un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a las providencias judiciales atacadas en una evidente equivocación o desafuero de los funcionarios judiciales.

Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, en particular porque, como ya se dijo, las decisiones de las autoridades accionadas se fundamentan en la jurisprudencia laboral que sobre la materia. 2. Por otro lado, respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, alegado también por el accionante, no obra en el expediente prueba alguna a partir de la cual se infiera que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad o ante la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional pues, la sola condición de adulto mayor no torna en procedente la acción de tutela, además, porque el solicitante recibe una mesada pensional, hecho que permite presumir que su derecho al mínimo vital no ha sido vulnerado. 3.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, ella no es constitutiva de instancia adicional, menos aún, como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 25 � Ibídem. � Fl. 5, cuaderno de segunda instancia. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 33 1 9