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STP8837-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 105 de 1993Ley 1149 de 2007

Tutela 1ª instancia CUI: 11001020400020230162000 Radicado No. 132472 Carolina Isabel Berdugo Flórez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230162000 Radicado No. 132472 STP8837-2023 (Aprobado acta n.°157) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por un apoderado a nombre de (i) Carolina Isabel Berdugo Flórez y (ii) del abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión n.o 3- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, en la que no casó el fallo de segundo grado, que negó las pretensiones en el proceso seguido contra la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., relacionadas con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol.

II.

HECHOS 1.- Inicialmente, Carolina Isabel Berdugo Flórez, mediante poder otorgado a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa -, interpuso demanda en contra de la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera – USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones « reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; la indemnización moratoria, « las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales « corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. 2.-El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. 3.- A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- Carolina Isabel Berdugo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706 la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión n.o 3- resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante». 5.- El 9 de septiembre de 2019 el representante judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez presentó escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE», que fue resuelto en auto CSJ AL423-2020.

Posteriormente, a través de correo electrónico del18 de mayo de 2022, presentó nueva solicitud de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que también fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022, 22 de jun. 2022. 6.- El 25 de julio de 2022 Berdugo Flórez presentó nueva petición de «NULIDAD INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15 Ley 1149 de 2007)», que fue negada en auto del 9 de noviembre. 7.- El 17 de noviembre siguiente, la parte actora solicitó adición del proveído anterior por «GRAVES omisiones y elusiones de los magistrados».

En auto CSJ AL5433-2022, 7 dic. 2022 se negó la adición solicitada y se ordenó compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investigue la conducta del apoderado judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez. 8.- El 12 de diciembre de 2022, el referido profesional del derecho reclamó nuevamente complementación del proveído anterior aduciendo que al resolver los incidentes de nulidad anteriormente citados «NO SE PRONUNCIAN MOTIVADAMENTE los magistrados de la sala de descongestión laboral #1 (uno) (sic) repitiendo su ELUSIVA conducta y configurando nuevamente la OMISIÓN en el ejercicio de sus funciones que prevé y regula el art. 6 (seis) de la Carta Política», además de reprochar que la Sala accionada hubiera dado aplicación al C.G.P. para dar resolución a las nulidades planteadas.

Solicitud que fue resuelta en auto CSJ AL080-2023 de 31 de enero de 2023. 9.- El 3 de febrero de 2023, el apoderado de Carolina Isabel Berdugo Flórez promovió «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 9 –nueve- noviembre 2022 que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho), en determinación lesiva de los intereses y derechos del trabajador/demandante, para que sea integralmente revocado y sea decretada la nulidad incoada». 10.-En proveído CSJ, AL479-2023, 22 mar. 2023, la sala accionado rechazó por extemporáneos e improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por la parte actora contra el auto CSJ AL5078-2022 de 9 de noviembre de 2022. 11.- Carolina Isabel Berdugo Flórez, mediante un nuevo apoderado, acudió para objetar la sentencia CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, en la que la accionada resolvió no casar el fallo de segundo grado, que negó sus pretensiones en el proceso seguido contra la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. 11.1.- En el texto de la demanda el nuevo apoderado interpuso la acción en nombre de Carolina Isabel Berdugo Flórez y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa.

Con respecto al último en el libelo se consignó genéricamente, que la primera le había hecho cesión de derechos en la causa objetada, pero no se aportó ningún medio de prueba para acreditar esa manifestación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- A través de auto del 9 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso 08001310500520040012101; quienes se pronunciaron así: 12.1.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral accionada sostuvo que cuando resolvió el recurso extraordinario de casación, no incurrió en ningún yerro ya que analizó el asunto conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esa sala.

Adicionalmente, tramitó todas las postulaciones que de forma previa hizo la parte actora. 12.2.- La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantadas en el proceso 08001310500520140012100. 12.3.- El apoderado de ECOPETROL S.A. expuso que carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del escrito tutelar no se dirigían contra esa sociedad. 12.4.- La apoderada de la Naviera Fluvial S.A. sostuvo que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo censurado se emitió en el 2019.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 14.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión no 3- incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad 66706?, en la que no casó el fallo de segundo grado, que negó las pretensiones de Carolina Isabel Berdugo Flórez y su apoderado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa en el proceso seguido contra la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.? 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 18.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- La legitimidad.

En el caso concreto, Carolina Isabel Berdugo Flórez está legitimada por activa, toda vez que fue la que impulsó el proceso 08001310500520140012100, en el que fue emitida la sentencia que aquí se censura. Es decir, es la persona directamente afectada con la decisión CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706. Adicionalmente, existe legitimidad por pasiva, ya que el amparo se dirige contra la autoridad que emitió el fallo citado. 19.1.- Sin embargo, no existe legitimidad por activa con respecto al abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa toda vez que aquel representó a la mencionada en la causa reprochada.

En ese orden, aquel no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados y que son objeto de controversia en esta acción constitucional, por tanto, el amparo con respecto al mencionado se declarará improcedente. Adicionalmente, si bien en el libelo se consignó genéricamente, que Carolina Isabel Berdugo Flórez le cedió derechos en la causa objetada, no se aportó ningún medio de prueba para acreditar esa manifestación, como ha acontecido en otros casos[footnoteRef:2]. [2: En el radicado 132094 se aceptó la legitimación por activa con respecto al mismo abogado, porque se aportó prueba de la cesión de derechos, lo cual no acontece en este evento.] 20.- Siguiendo, con el análisis de los requisitos generales en lo que tiene que ver con Carolina Isabel Berdugo Flórez, se advierte que: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. Al respecto se precisa, que, si bien el fallo atacado fue emitido el 3 de julio de 2019, lo cierto es que desde esa fecha y hasta el 3 de marzo de 2023, la parte actora elevó varias solicitudes con miras a controvertir esa decisión y el trámite impartido a la misma.

Por tal motivo, para analizar el presupuesto de la inmediatez se contabilizará desde el mes de marzo de este año, cuando se emitió la última decisión en la causa censurada, es decir, que el amparo se propuso dentro de un lapso razonable. 21.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 22.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 23.- En este caso, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 24.- En este evento, Carolina Isabel Berdugo Flórez, mediante apoderado, objeta la sentencia CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, que no casó el fallo que le negó sus pretensiones en el proceso adelantado contra la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. 25.- En esa ocasión, la Sala refirió que los 19 cargos propuestos por la demandante carecían de la técnica requerida en sede de casación. Al respecto precisó: […] En el sub examine, resulta impropia la formulación de los cargos en los que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.

Aunado a lo anterior, olvida en la mayoría de los cargos enlistar las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían conducir a la violación de la ley sustancial; y en los que lo hace, omite sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. 26.- Pese a lo anterior, sostuvo que el conflicto jurídico de fondo planteado por la recurrente se relacionaba con la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Al respecto, recordó que esa Sala especializada ya ha tratado esa temática en otras ocasiones en las cuales dicha postulación no ha salido avante.

Al respecto dijo lo siguiente: Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible (CSJ SL 17526-2016). 27.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que no había lugar a hacer la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, por un lado, declarará improcedente la acción interpuesta por el apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa por falta de legitimación por activa, ya que en el proceso censurado participó en representación de la directamente afectada.

Por otro lado, negará la acción interpuesta por Carolina Isabel Berdugo Flórez contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3- por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que el fallo CSJ SL2392-2019, 3 jul. 2019, Rad. 66706, contiene un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que la casacionista no cumplió con la técnica requerida y que, pese a ello, sus pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, por falta de legitimación por activa.

Segundo. Negar el amparo incoado por Carolina Isabel Berdugo Flórez, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16