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STP8837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92266 LUZ AIDA MOSQUERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8837-2017 Radicación n.º 92266 (Acta 195) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ AIDA MOSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la actuación fue vinculado el Departamento del Cauca y la E.S.E. Francisco de Paula Santander de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: LUZ AIDA MOSQUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Cauca y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde mayo de 1997, hasta el 9 de abril de 2007, en el cargo de técnica de rayos X y se condenara el pago de las acreencias prestacionales.

Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (…). Señala que el Hospital formuló demanda excepción de falta de jurisdicción y competencia la cual se declaró probada en auto de 10 de octubre de 2015 (…) dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas y los servicios que se afirma prestados (…).

Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad Colegiado que en providencia de 9 de mayo de 2016 la revocó (…). Relata que el 23 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento en obedecimiento y cumplimiento a la orden de su superior, dictó sentencia a través de la cual absolvió a las demandadas, al considerar la labor que desempeñó la actora no podría considerarse como ‘propia de un trabajador oficial, por lo que no resulta posible dar por probada la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, tampoco resultaría posible hacer un pronunciamiento respecto de las demás pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la causa jurídica que la sustenta’ decisión que el Tribunal hoy censurado confirmó en proveído de 17 de noviembre de 2016.

Cuestiona que en el curso del proceso solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y no su calidad de trabajador oficial, por cuanto fue vinculada por contrato de prestación de servicios, para disfrazar la verdadera situación laboral; en tal sentido la trabajadora no tenía ni es status de trabajadora oficial, ni el estatus de empleada pública, por esa razón no interesaba que tipo de vinculación tenía porque no la tenía, lo que buscaba era que se declarara el contrato realidad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán para que, en su lugar, se ordene declarar la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el Departamento del Cauca y/o el Hospital Francisco de Paula Santander.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán expuso que las determinaciones cuestionadas no comportan la vía de hecho alegada, estando ajustadas a derecho, sin que pueda el juez de tutela entrometerse a decidir cuestiones propias del juez natural, cuando el asunto fue decidido conforme a derecho.

En ese mismo sentido se pronunció el ente territorial accionado, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, resultando improcedente la acción de tutela para censurar decisiones judiciales ajustadas a derecho como las que reprueba el demandante. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante LUZ AIDA MOSQUERA.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUZ AIDA MOSQUERA, se orienta a censurar la providencia de 17 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual confirmó el fallo de 23 de junio de ese año, proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual se absolvió al Departamento del Cauca de las pretensiones de la demandada, por no encontrar acreditada la existencia de la relación laboral.

Considera la accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales, desconociendo los elementos de prueba arrimados a la actuación de los cuales se demostraba la existencia de un contrato realidad, independientemente de que se le considerara como trabajador oficial o no, ya que parece su vinculación por contrato de prestación de servicios. 5.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que de los medios de conocimiento se puede derivar el grado de dependencia laboral y subordinación como trabajadora del ente territorial demandado.

Alega la demandante que dicha situación al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Observa la Sala, tal como lo analizó el A quo que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó que por la naturaleza de las funciones realizadas por la accionante no podía clasificarla como una trabajadora oficial, indicando: [N]o hay discusión en cuento a que la demandante realizó labores como técnica de rayos x y su principal función era la toma de imágenes de rayos x y su revelado, las que no corresponde a las de construcción y mantenimiento de la planta hospitalaria, ni tampoco de servicios generales si se tiene en cuenta que (…) es la alusión a ese elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que les son comunes a las de todas las entidades, como las de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general (…), esas sí serían las propias de un trabajo oficial del sector salud, pero no las de técnicas de rayos x que no encajan en esa categoría (Folio 109 cuaderno Sala de Casación Laboral).

Así mismo, luego de referir la inexistencia de un medio probatorio que acreditar el cargo de técnico en rayos x en la planta de personal del hospital demandando, señaló que «en virtud del factor funcional y orgánico las labores realizadas por la señora LUZ AIDA MOSQUERA, durante la prestación de servicios (…), no fueron las propias de un trabajor oficial y, por ende, la eventual vinculación laboral de la actora en este caso no podría estar regida por un contrato de prestación de servicios» (ibídem).

Por ende, al no encontrar elementos suficientes para concluir la relación laboral directa entre la accionante y la entidad pública demandada, el fallador natural absolvió a ésta de las pretensiones de la demanda por falta de demostración del derecho pretendido. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13