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STP8836-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 546 de 1971Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 80259 Subdirector Jurídico Pensional de la U.G.P.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8836-2015 Radicación No. 80259 (Aprobado Acta No.231) Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., contra el fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Trámite al cual fueron vinculados Rodrigo de Jesús López Gaviria, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOS TENIBILIDAD FINANCIERA», presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere la convocante, en síntesis, que Rodrigo de Jesús López Gaviria nació el 11 de octubre de 1943 y su último cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que Cajanal E.I.C.E. a través de resolución No 26616 de 31 de mayo de 2006 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.464.848,22, a partir del 1º de diciembre de 2005.

Señala que mediante resolución No UGM 015810 de 31 de octubre de 2011, en cumplimiento del fallo de 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que fue confirmado por el Tribunal accionado el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que inició el pensionado, Cajanal EJ.C.E. en Liquidación procedió a reliquidar la pensión de vejez otorgada a López Gaviria «dando aplicación al Decreto Ley 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 1660 de 1978, cuyo monto será del setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración más alta del último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, el salario básico y las doceavas (1/12) correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones», por lo que la mesada fue elevada a la cuantía de $10.402.933,20, efectiva a partir del 1º de enero de 2007.

Manifiesta la entidad accionante que en el mes de septiembre de 2012 le pagó a Rodrigo de Jesús López Gaviria un retroactivo pensional de $700.070.246,43 y que actualmente, se encuentra incluido en nómina general de pensionados y percibe una mesada de $13.235.303.55. Señala la promotora que los fallos mencionados son contrarios a derecho «siendo claro (sic) la grave afectación el (sic) principio de la sostenibilidad financiera del sistema Pensional, debido proceso, defensa eficaz y demás derechos fundamentales vulnerados; por cuanto se observa que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez por aportes del señor RODRIGO DE JESÚS LÓPEZ GAVIRIA, con la aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971; cuestionamiento que no es aplicable para el presente; en razón a que el señor López Gaviria no cumplía con los requisitos contemplados en la mencionada ley (laborar 20 años del servicio al estado, continuos o discontinuos), encontrándose aplicable para su caso la ley 71 de 1988, toda vez que acredito (sic) tiempos públicos y privados para obtener una pensión de vejez la cual sería por aportes».

Destacó la UGPP que el fallo del Tribunal de Medellín de 22 de agosto de 2008 quedó en firme desde el 9 de diciembre de 2008, de manera que ya caducó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión y no queda otro camino más que la presente vía constitucional, por lo que debe concederse el amparo, especialmente si se tiene en cuenta que el asunto es de marcada relevancia pues debido a las irregularidades en las que se incurrió en el reconocimiento de la prestación, se impacta negativamente el erario ya que al tratarse de una de las mesadas más altas del sistema «la financiación subsidiada por el Estado está entre el 42% y el 72%>».

Con base en los anteriores hechos, la promotora acude a la acción de tutela a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin efectos los fallos de 13 de agosto de 2007 y 22 de agosto de 2008, dictados al interior del proceso ordinario n° 2006 - 140, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín y la Sala Laboral de Tribunal de la misma ciudad, para que, en su lugar, se les ordene a dichos despachos dictar providencias de reemplazo, en las que procedan a reliquidar la pensión de Rodrigo de Jesús López Gaviria conforme lo ordena la L. 71/1988.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo porque, según su criterio, la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Destacó, en el primer caso, que el reclamo constitucional fue formulado 6 años después de la última providencia judicial censurada.

Aclaró, además, que la extemporaneidad no se ve menguada por el hecho de que la resolución que dispuso cumplir dicho fallo fuese dictada el 31 de octubre de 2011, pues el análisis de este requisito debe hacerse desde la fecha de la ocurrencia del hecho generador del presunto agravio. En cuanto a los segundo, señaló que la entidad accionante tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra para controvertir la resolución UGM 015810 de 31 de octubre de 2011, solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión de su propio acto administrativo, en los estrictos términos de la L. 1427 de 2011, artículos 230 y ss.

Finalmente, resaltó que la determinación del presunto perjuicio irremediable entraña un debate jurídico que no puede ser ventilado a través de este mecanismo constitucional y, además, la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia correspondería, según el caso, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes alegatos: i) Los fallos censurados “son evidentemente adversos a derecho pues no solo generó un incremento sustancial a su mesada pensional, sino que ello conlleva a un detrimento al Patrimonio del Estado por cuanto el régimen aplicable al señor López Gaviria era el contenido en la Ley 71 de 1988, toda vez que acreditó tiempos públicos y privados para obtener una pensión de vejez la cual sería por aportes, y no el Decreto 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 1660 de 1978.” ii) La finalidad de la acción de tutela “NO es la de declarar la nulidad del acto administrativo que dio cumplimiento a los fallos” atacados, sino “DEJAR sin efectos las decisiones proferidas” por los estrados judiciales a favor de Rodrigo de Jesús López Gaviria, para que en su lugar se dicten nuevas sentencias “acorde a las normas que regulan el tema pensional que para el caso del señor Rodrigo de Jesús es la contenida en la Ley 71 de 1988”, decisiones que conllevarían a dejar sin efectos la Resolución UGM 015810 de 31 de octubre de 2011, y por tanto, se habilitaría un nuevo pronunciamiento de la Administración, esta vez ajustado derecho. iii) El fallo impugnado desconoció los precedentes jurisprudenciales en los cuales se ha reconocido la “flexibilización” del requisito de inmediatez debido a la situación excepcional en la que se encontraba CAJANAL EICE por el estado de cosas inconstitucional que afectaba su funcionamiento en general.

Apoyó ese alegato en las sentencias T-951 de 2013 y T-546 de 2014, dictadas por la Corte Constitucional; de 5 de marzo de 2015, rad. 2014-02831-01, y 9 de abril del mismo año, rad. 2015-00351-00, proferidas por el Consejo de Estado. iv) Por último, resaltó que la acción de tutela es el “único mecanismo para EVITAR que se siga configurando un perjuicio irremediable, consistente en el detrimento patrimonial del erario público.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En concordancia, el análisis se concentrará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en los que se fundamentó la negativa de la protección constitucional decretada por el a quo, motivación a la cual se opone el impugnante. 2.

La Sala de Casación Laboral determinó que la acción no cumplía con la exigencia de inmediatez para su formulación porque el reclamo constitucional fue formulado 6 años después de la última providencia judicial censurada. El accionante objeta esa determinación porque, en su opinión, desconoció los precedentes jurisprudenciales en los cuales se ha reconocido la “flexibilización” de ese requisito debido a la situación excepcional en la que se encontraba CAJANAL EICE por el estado de cosas inconstitucional que afectaba su funcionamiento en general.

En efecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-951 de 2013 y T-546 de 2014, reiteró que la razonabilidad del plazo para interponer la tutela debe determinarse de acuerdo con las circunstancias particulares del problema planteado. Desde esa perspectiva resultan relevantes: i) El estado de inconstitucionalidad de las cosas reinante al interior de CAJANAL - Sentencia T-068 de 1998-, a causa del desorden administrativo existente para la época en que se profirieron muchos fallos judiciales; ii) La posibilidad que tuvo esa entidad de agotar o utilizar todos los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por nuestro sistema normativo; iii) Que la UGPP sólo asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL a partir del 12 de junio de 2013, con una carga de más de 400 mil expedientes y, por último, iv) El carácter permanente de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por tratarse del pago de prestaciones periódicas.

Lo anterior le permitió a esa autoridad constitucional, frente a situaciones similares a la presente, afirmar que no se estaba en presencia de una desidia de la Administración sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor. Sin duda la Sentencia de Tutela de 26 de septiembre de 2006, rad. 2006-00477-01, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los fallos de 13 de agosto de 2007 y 22 de agosto de 2008, proferidos al interior del proceso ordinario No 2006 - 140, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, corresponden al mismo periodo que dio lugar a las decisiones de la Corte Constitucional anteriormente citadas.

Por esa razón, la Sala prescindirá, en el presente caso, del requisito genérico de inmediatez de conformidad con los precedentes judiciales señalados. 3. Empero, la declaratoria de la inconstitucionalidad de las cosas a causa de la situación administrativa de CAJANAL y la jurisprudencia posterior a la Sentencia T-068 de 1998- en manera alguna invalidaron la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre todas las decisiones dictadas en los procesos jurisdiccionales en los cuales estuvo vinculada esa institución. Esos precedentes judiciales tampoco exoneraron a la UGPP de acreditar los demás requisitos generales de procedibilidad y la existencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se observa que el actor censura la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al señor RODRIGO DE JESÚS LÓPEZ GAVIRIA con fundamento en el régimen especial contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto Reglamentario 1660 de 1978 porque, según su opinión, debió aplicarse la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el criterio jurídico reprochado está respaldado en las siguientes decisiones: i) La sentencia de segunda instancia de Tutela de 26 de septiembre de 2006, rad. 2006-00477-01, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se ordenó, de forma transitoria, la reliquidación de la pensión a favor del amparado.

En esa oportunidad el juez constitucional señaló que “ la no aplicación o la aplicación parcial del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 ante el notorio desconocimiento de los parámetros a que se contraen el Decreto Ley 546 de 1971 y su reglamentario el Decreto 1660 de 1978 constituye una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales constitucionales del accionante.”. ii) El fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, proceso ordinario No. 2006-00140, de 13 de agosto de 2007, en el cual se concedió la pensión vitalicia de jubilación. Obsérvese que esa autoridad, luego de hacer una valoración de los elementos probatorios, adoptó la decisión “conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de tutela proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, es decir, dando aplicación al Decreto Ley 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 1660 de 1978…” iii) La providencia confirmatoria de 23 de noviembre 2007, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008.

Dado que el impugnante manifiesta que el fin de la acción tutelar no es la nulidad del acto administrativo que dio cumplimiento a eso fallos sino dejar sin efecto tales determinaciones, le correspondía la carga de exponer la naturaleza de la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, debido a que las determinaciones censuradas están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Esa carga demostrativa mínima se echa de menos, situación por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente. No es suficiente con esbozar una interpretación alternativa de la norma, en apariencia más razonable que la empleada por el juzgador, para derruir el efecto de cosa juzgada que opera sobre los fallos judiciales. Asimismo, tampoco se evidencia la existencia de un error insalvable, un acto de corrupción comprobado o el manifiesto engaño atribuido al accionante o, a cualquier otro sujeto procesal, susceptible de habilitar la intervención transitoria del juez constitucional.

Se insiste, la declaratoria de la inconstitucionalidad de las cosas en relación con CAJANAL, contenida en la Sentencia T-068 de 1998, no es una autorización para que la UGPP convierta a la acción de tutela en tercera instancia o en mecanismo de revisión de todas o casi todas las decisiones judiciales en materia pensional, incluso en aquellos casos respecto de los cuales solo existe una diferencia de criterio interpretativo con los jueces de instancia. 4.

Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues el criterio interpretativo según el cual la pensión es irregular no es razón suficiente para suspender, por esta vía, el pago de una pensión otorgada por la autoridad competente, pues ello conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales de RODRIGO DE JESÚS LÓPEZ GAVIRIA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 73-76 � Fl. 135 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2