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STP8834-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4150 de 2011

CUI 50001220400020220026501 Número interno 124881 Tutela impugnación PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA Y FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8834-2022 Radicación n°. 124881 Acta 152 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y la Apoderada Judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio concedió el amparo invocado por PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA y FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES, contra las entidades mencionadas y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías – Meta. 2.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-, y a las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicadas No. 50006-31-87-001-2021-00135-00 y 50006-31-87-002-2021-00136-00.

ANTECEDENTES 3. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en los siguientes términos: «Exponen los accionantes que el 7 de septiembre de 2021, ambos presentaron acciones constitucionales de tutela, concediéndose por parte de los Jueces el amparo a su salud, pero pese a ello no les han brindado ninguna solución a sus diagnósticos de hernia que presentan.

Igualmente, ponen de presente que han radicado varios escritos ante el área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, pero hasta la fecha no ha sido posible que se materialice el procedimiento, pues la respuesta es que están agendados. Por lo expuesto, solicitan se les amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia, se ordene materializar las cirugías de hernia umbilical, vesícula y demás procedimientos, toda vez que el dolor es cada día más intenso, e igualmente, se investigue a los jueces y a las partes accionadas, ante las omisiones para garantizar su salud».

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos solicitados por los accionantes. En lo sustancial, advirtió que la nueva tutela no constituye una conducta temeraria, pues si bien en las tutelas anteriores se protegió su derecho a la salud, se centró el amparo en garantizar específicos servicios médicos requeridos en el momento, pero no de una manera que garantizara un tratamiento completo. 5.

Luego de destacar las dificultades que padecen los internos de las cárceles en Colombia para acceder a los servicios médicos de manera pronta y voluntaria, pues están sometidos a los tramites propios de las autoridades carcelarias, realizó un estudio detallado de las normas y entidades encargadas de vigilar la prestación de los servicios de salud para la población interna del país. 6.

Concluyó que el servicio de salud de los internos está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y del Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que está a cargo de la Fiduciaria Central S.A., por lo que en caso de evidenciarse afectación a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de los accionantes, la orden que se emane debe emitirse de forma mancomunada hacia los prenombrados. 7.

Respecto a PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA, verificó que no se han materializado los procedimientos de herniorrafía umbilical vía abierta y colecistectomía vía laparoscópica, y pese a que se generó autorización el 1° de marzo de 2022, ignora si esta fue remitida al centro carcelario para ser tramitada, pues tanto la Cárcel y Penitenciaría de Acacías como la Fiduciaria Central S.A. guardaron silencio en el traslado de la tutela. 8.

En cuanto a FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES, evidenció que le fueron autorizadas tres citas para anestesiología, electrocardiograma y consulta para cirugía, pero de igual manera se desconoce si estas se llevaron a cabo. 9. Determinó una omisión clara de las accionadas al no tramitar con celeridad algunas órdenes y no vigilar el cumplimiento de otras, así como lo correspondiente a la materialización de los procedimientos quirúrgicos, lo que atenta contra los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los dos accionantes, por lo que ordenó que, en el término de 48 horas, luego de notificado el fallo, materialicen los procedimientos quirúrgicos de herniorrafía umbilical vía abierta y colecistectomía vía laparoscópica a PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA. 10.

Ordenó, igualmente, a la Fiduciaria Central S.A., a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, de forma mancomunada dentro del ámbito de sus competencias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubieren hecho, autoricen a FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES las consultas con especialistas en cirugía general y anestesiología, y el examen de electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD. 11.

De igual manera, ordenó que se garantice a los dos demandantes, de manera integral, los procedimientos, exámenes de diagnóstico, atención médica especializada, medicamentos, controles, seguimientos, rehabilitación, terapias y todo lo ordenado por el médico tratante. 12. Finalmente, negó el amparo contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, al verificar que no tuvieron injerencia en las conductas omisivas cuestionadas. 13.

De igual manera, determino desvincular del trámite al Hospital Departamental de Villavicencio, al observar que no fue objeto de órdenes y no intervino en ninguno de los procedimientos o conductas censuradas. LA IMPUGNACIÓN 14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, se opone al fallo por los siguientes motivos: 14.1.

Afirmó que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y debe expedir a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos requeridas, y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio. 14.2.

En su criterio, la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos expedidos por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 14.3. Aseguró que la USPEC ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Además, no ha recibido peticiones directas o traslados de los actores, por lo que no es la entidad llamada a responder por la pretensión de los accionantes, ni a dar respuesta a las solicitudes formuladas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta. 14.4. Por lo anterior afirmó que no existe legitimidad en la causa por pasiva para vincular a la USPEC al proceso, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y desvincularla de la acción constitucional. 15.

Por su parte la Apoderada Judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., sienta su oposición en los siguientes argumentos: 15.1 Aseguró que el Tribunal erró al realizar directamente la vinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros y estaría llamada a comparecer, exclusivamente, como vocera del patrimonio autónomo, por lo que, dijo, el convocado como accionado es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. 15.2 Afirmó que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir lo ordenado, por cuanto el objeto del contrato celebrado por Fiduciaria Central S.A., es la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC, por lo que tampoco existen funciones que les permitan materializar los servicios de salud, pues son el INPEC y el CPMS ACACIAS, quienes deben realizar las gestiones de asignación de citas y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para la atención en salud. 15.3 Argumentó que, el competente para solicitar y gestionar diariamente todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas es el coordinador y/o jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora de servicios de salud, quien debe coordinarse con el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del ERON a cargo del INPEC. 15.4 Aseveró que de acuerdo con lo expuesto por el A quo aún no se ha establecido la patología o condición diagnosticada al accionante, por lo que no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas, mucho menos por vía de tutela. 15.6 Finalmente solicitó, modificar el fallo, para que se desvincule de la actuación a la Fiduciaria Central S.A. y al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL.

CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

18. PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA y FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES, interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, los que consideran vulnerados por la presunta omisión de la Fiduciaria Central S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, en el agendamiento de citas y programación de cirugías necesarias para garantizar sus derechos a la salud y vida digna en razón de las enfermedades que padecen. 19.

Las entidades recurrentes argumentaron que, dadas sus competencias, no estaban llamadas a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo. 20. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 21.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:1]. [1: CC T-193/17.] 22.

Entendido que, los derechos a la salud y a la vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquélla categoría de derecho fundamental, que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, es evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar medidas tendientes a garantizarlos. 23.

El Decreto 4150 de 2011[footnoteRef:2] señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. [2: Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.] 24. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015[footnoteRef:3] determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. [3: Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.] 25.

De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. 26. Si bien, a la recurrente no le compete la prestación directa de los servicios de salud que requiere la accionante; de conformidad con las disposiciones en cita, y las respuestas otorgadas por los demandados, se advierte indiscutiblemente su deber de vigilar y garantizar su cobertura. 27.

Como lo ha manifestado insistentemente esta Corporación[footnoteRef:4], la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de ese grupo poblacional, por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, y bajo esa óptica le corresponde supervisar la debida ejecución del contrato; lo que incluye la prestación de los servicios de salud requeridos por PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA y FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES, amparados por el juez de tutela de primera instancia. [4: CSJ STP4709-2017;

STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.] 28. La Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fondo Nacional en Salud PPL, centra su inconformidad en que no le corresponde la atención en salud de los internos PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA y FERMÍN MANUEL CEÑA MORALES, porque, frente a la prestación de tratamientos de salud a la población privada de la libertad, únicamente le compete contratar los servicios médicos correspondientes. 29.

Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual, como previamente se indicó, tiene como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. 30. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio de salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad[footnoteRef:5]». [5: CC T- 127 de 2016.] 31.

Más recientemente dijo la Corte Constitucional, respecto a los diferentes tramites que se relacionan con la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad: «En conclusión, la Sala reitera que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, en esa medida se debe garantizar a toda persona el acceso al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud.

Esta garantía constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos[footnoteRef:6]». [6: CC T- 013 de 2022.] 32.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, se obligó a garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente desvincularla del trámite constitucional. 33.

Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación de la primera instancia de incluir a la Fiduciaria Central S.A. y a la USPEC dentro de las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 34. Por otra parte, la Sala debe resolver lo pertinente a un posible cumplimento del fallo, lo que determinaría en caso de verificarse, la carencia actual de objeto. 35.

Al expediente se anexó copia de la comunicación dirigida al Tribunal Superior de Villavicencio, fechada el 13 de junio de 2022, en la que el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC, solicita que se declare cumplido lo ordenado por el Tribunal Superior de Villavicencio. 36. Fundamentó su solicitud en el oficio 8120–OFAJU–81204–GRUTU0-011810 del 14 de junio de 2022, de la Subdirección de Atención en Salud, EPC ACACÍAS y sus anexos. 37.

Revisada la documentación remitida, observa la Sala que la labor adelantada por la Subdirección de Atención en Salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se limitó a solicitar los exámenes de herniorrafia umbilical vía abierta y colecistectomía vía laparoscópica de PEDRO LUIS LÓPEZ PEÑATA, y anexar los procedimientos y autorizaciones anteriores al fallo de tutela. 38.

No obstante, el Tribunal ordenó a los accionados que: «[…] garanticen los procedimientos, exámenes de diagnóstico, atención médica especializada, medicamentos, controles, seguimientos, rehabilitación, terapias y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, para los diagnósticos que presenta el señor Pedro Luis López Peñate (sic) de hernia umbilical con cálculos en la vesícula, y al señor Fermín Manuel Ceña Morales hernia ventral». 39.

Es claro y así lo entendió el Tribunal, que se hace necesario garantizar el tratamiento integral en salud de los accionantes, en aras de evitar que tengan que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su enfermedad requieran la realización de un procedimiento médico, el suministro de un medicamento o la realización de una terapia. 40.

En ese sentido, advirtió la Corte Constitucional que es procedente ordenar el tratamiento integral por vía de tutela para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, « durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud »[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.] 41.

De lo anterior se concluye que, no se han superado los hechos que afectan la salud de los accionantes y no podría serlo, porque no se han realizado los tratamientos quirúrgicos requeridos y establecidos por los médicos tratantes, por lo que el Tribunal ordenó a los accionados trabajar de manera mancomunada, para garantizarlos en su totalidad y respecto a los dos accionantes de manera integral.

Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19