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STP8834-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 91821 NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8834-2017 Radicación Nº 91821 (Acta 195) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Cristian Leonardo Méndez Díaz, apoderado judicial de la Universidad Externado de Colombia, contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2017, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de la accionante NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA, presuntamente vulnerados por el recurrente y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al reclamo constitucional NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA, para el reclamo de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, los cuales considera lesionados por la Universidad Externado de Colombia y el ICETEX, al negarle el acceso el programa educativo «Ser Pilo Paga 3». De la información aportada se tiene que el 31 de junio de 2016 la joven obtuvo puntaje de 347 en la prueba «Saber 11», graduándose de bachiller ese mismo año en la Institución Educativa Diversificada de Chía. Expone la demandante que se presentó al programa de becas «Ser Pilo Paga 3», obteniendo la aprobación del crédito el 25 de enero de 2017 por parte del ICETEX, quedando pendiente de legalizar documentación, para lo cual acudió el 6 de febrero siguiente a la Universidad Externado de Colombia con el fin de tramitar matrícula, en el programa de Psicología; sin embargo, aduce que en la Oficina de Admisiones le informaron que los soportes documentales del crédito debía radicarlos en la facultad de Ciencias Sociales en donde le fueron recibidos.

Al regresar para sentar matrícula, fue informada que el crédito no estaba legalizado, por no entregar los documentos, ya que debieron ser radicado en la Oficina del Icetex y no en la citada facultad, por lo que vencido el plazo el 10 de febrero de 2017, no resulta posible admitirla. Relata la demandante que requirió a los accionados para la definición de su situación, obteniendo respuesta por parte de la Institución Educativa el 27 de febrero de este año, en el sentido de negar la legalización del crédito por presentación extemporánea; mientras que el ICETEX no le ha dado respuesta alguna.

Considera la accionante que la anterior situación afecta gravemente sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, por n o permitirle la legalización de la beca a la cual clasificó, válidamente aprobada por el ICETEX, cercenándole la oportunidad de acceder a la educación superior. En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX recibir la documentación para formalizar la matrícula correspondiente en la Universidad Externado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto por el A quo, ordenó vincular a los accionados e intervinientes, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. En respuesta, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la actuación, al desconocer el acontecer fáctico que se relata en la demanda.

Eso sí, resaltó que el acceso a la beca Ser Pilo Paga 3», debe ser previa verificación concreta de todos los requisitos establecidos, cuya administración y ejecución de los recursos está a cargo del ICETEX. 2. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia afirmó que la accionante es beneficiaria de la referida ayuda educativa, admitida para cursar el programa de «Psicología».

Refiere que la joven manifestó al personal de admisiones y promoción que requería legalizar su proceso de matrícula, mas no legalizar el crédito, cuyas actuaciones contemplan un procedimiento administrativo distinto. Informa que la requirente incumplió con la obligación de radicar la totalidad de los documentos exigidos para acceder a la beca estudiantil, cuyo plazo feneció el 10 de febrero de 2017, solicitando un trámite equivocado, sin que pueda aducir un desconocimiento del procedimiento a realizar, cuando es Institución ha repartido los respetivos volantes informativos.

Expuso que no se ha desconocido el derecho a la educación de la accionante al permitírsele acudir a clases a pesar de no estar matriculada, mientras se soluciona el inconveniente, siendo su responsabilidad informarse e indagar sobre el trámite que debía seguir para legalizar el crédito del ICETEX. 3. A su vez, el ICETEX señaló que en su base de datos NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA figura como aprobada al programa «Ser Pilo Paga», sin que haya realizado la legalización ante la Institución Educativa dentro del plazo establecido, lo cual era su deber, por lo que será ANULADO el estado del crédito para ella, sin que se advierta alguna arbitrariedad en contra de los derechos fundamentales de la joven, por lo que no puede prosperar el amparo en ese sentido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió la protección constitucional del derecho a la educación de NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA. En sustento, expuso que de los elementos de prueba arrimados a este trámite, se tiene que la joven accionante cuenta con 17 años de edad, siendo indiscutible la prevalencia de sus derechos como adolescente, quien no fue debidamente informada, pues «si bien era responsabilidad de la accionante efectuar el trámite correspondiente a la legalización del crédito, el éxito de dicha gestión también dependía de la asesoría que le brindara la Universidad accionada, puesto que si detectó algún error tenía que desplegar acciones oportunas para enmendarlas.

Así debió informar que la legalización de la matrícula y del crédito eran trámites distintos y advertir a la accionante». Consideró que no se detecta una negligencia por parte de la accionante, quien realizó el trámite indicado bajo la información suministrada por la Oficina de Admisiones, por lo que radicó la documentación que sirve de soporte del crédito en la dependencia equivocada, eso sí dentro de los términos dispuestos para ello, sin que pueda derivarse negligencia de su parte, tanto así que requirió a las dos entidades para el esclarecimiento de su situación, sin serle resuelta, por lo que debió considerarse su situación particular, en la que no se dirige a desconocer la dinámica para el acceso a la beca estudiantil, sino al cumplimiento de los prepuestos que la accionante superó. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA, disponiendo lo siguiente: Segundo: Ordenar a la Universidad Externado de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reciba a NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA la totalidad de los documentos exigidos y los envíe al ICETEX.

Tercero: Ordenar al Director del ICETEX que una vez reciba los documentos de NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA legalice su crédito dentro del Programa Ser Pilo Paga 3, a fin de que la mencionada joven pueda efectuar su matrícula en la Universidad Externado de Colombia como beneficiaria del Programa (Folio 198 cuaderno Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, Cristian Leonardo Méndez Díaz, en calidad de apoderado judicial de la Universidad Externado de Colombia, presentó escrito de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo porque en su parecer no hubo afectación de derechos.

Reprocha que no está dentro de sus competencias autorizar o no la legalización extemporánea de un crédito educativo que formalmente le corresponde al ICETEX, cuando su obligación se reduce a recaudar la documentación completa y diligenciada por el estudiante, extender el pagaré y la carta de instrucciones a la beneficiaria, sin que los documentos presentados por la actora cumplieran los requisitos.

Reprueba que el Tribunal no haya tomado como salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante la prestación del servicio educativo de manera ininterrumpida, sino como un indicio de incumplimiento, contrario a lo demostrado en la actuación, en la que se demostró un incumplimiento objetivo del término para legalizar el crédito, acarreando las consecuencias respectivas.

De otro lado, informó que dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia, por lo que tras recibir el 24 de abril de 2017 los documentos por parte de la joven los remitió al ICETEX por correo certificado y electrónico para que procediera de conformidad, frente al crédito educativo. Durante el trámite de impugnación, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, allegó informe a través del cual informa que fue legalizado el crédito a la adolescente, con concepto jurídico viable, y estado AUTORIZADO desde el 28 de abril del presente año, quedando superado el objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente caso, NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA considera lesionados sus derechos fundamentales por la negativa de las autoridades accionadas de legalizar el crédito educativo «Ser Pilo Paga», que le fuera aprobado, a pesar de haber presentado la documentación respectiva en la Universidad. 4. El artículo 67 ejúsdem prevé que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia.

La nación y los entes territoriales, tienen el deber de la dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales. Así, se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del procesos educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto. 5.

En el presente caso, la joven accionante advierte lesionados sus derechos fundamentales por parte del ICETEX y de la Universidad Externado de Colombia, al negarle el acceso a la beca «Ser Pilo Paga 3 », porque consideran que la documentación fue presentada de manera extemporánea y, por ende, no fue legalizado el crédito, negando su acceso a la educación superior.

Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el derecho fundamental a la educación resultó trasgredido por la Universidad Externado de Colombia y el ICETEX, al negarse a recibir y tramitar la documentación presentada por la interesada, para efectos de legalizar la beca educativa aprobada, cuando la misma fue radicada el 6 de febrero de 2017, esto es, antes del vencimiento del término previsto para ello -10 de febrero-.

Expuso que la Universidad desconoció la presentación de los soportes que realizó la joven, en la dependencia que le fue señalada por los mismos funcionarios de esa Institución, por lo que no es de recibo que días después del vencimiento del plazo se le indique a la interesada que no fue posible legalizar el crédito por falta de presentación de la documentación, cuando debió informarle del adecuado trámite para legalizar la beca y la matrícula, sin que fuera comunicado a la accionante. 6.

Pero incluso, encuentra la Sala que la documentación ya se encontraba en poder de la Universidad y era su deber darle el trámite correspondiente, por lo que si fue radicada en una oficina diferente de la correcta, bien pudo en todo momento ser remitida a su destino, que no era otro que la dependencia del ICETEX, pero ello no ocurrió. Comparte la Sala la postura del Tribunal de salvaguardar los derechos de PEDRAZA GAMBOA, quien no puede ver truncado su acceso a la educación superior, cuando no es objeto de debate que en efecto, superó en debida forma los requisitos para ser aprobada como beneficiaria de la beca estudiantil, por culpa de un diligenciamiento o falta de información administrativa sobre el trámite para su legalización, siendo de todas maneras superior el reconocimiento de aquella prerrogativa a la accionante que los yerros administrativos y mal manejo de la información, cuando está acreditado que la joven cumplió con el deber de presentar los soportes documentales antes de la fecha límite, independientemente que los accionados ahora aleguen que fue mal radicado en sus propias dependencias, pues se insiste, siempre pudo direccionarse en debida forma y no se hizo.

Lo anterior, es suficiente para entender menguada la garantía fundamental a la educación que pregonó la demandante y, en esa medida, razón le asiste al Tribunal en primera instancia. 7. Sin embargo, en el trámite de impugnación, tanto la Universidad accionada como el ICETEX informaron sobre la recepción de la documentación necesaria para la legalización del crédito a la estudiante, la cual generó el 28 de abril de 2017 la autorización de la beca del programa «Ser Pilo Paga» a favor de NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA.

Así, a folio 207 del cuaderno del Tribunal, el apoderado especial de la Universidad Externado de Colombia informó que el 24 de abril de 2017, mediante correo electrónico, el funcionario Santiago Augusto Pérez Pulido certificó el recibido de los documentos para efectos de llevar a cabo la legalización del crédito ICETEX «Ser Pilo Paga» de la accionante.

Señaló que documentación que fue remitida al ICETEX, a través de la compañía DataFile Internacional S.A., dispuesta para el recibido, custodia y verificación de los documentos de tal programa becario, dando cumplimiento a la disposición constitucional del fallo de primera instancia, en ese sentido. Luego, la Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX confirmó el recibido de los soportes documentales de NICOLE ORIANA PEDRAZA GAMBOA por parte de la Universidad involucrada, por lo que para dar cumplimiento al fallo, dispuso la autorización del crédito, adjuntando el pantallazo del sistema de información, en el que se advierte: «28/04/2017 / AUTORIZADO / 2017», es decir, accedió a avalar la beca estudiantil de la adolescente, lo que garantiza su continuidad en el proceso educativo.

Entonces, como la pretensión de la accionante lo era disponer la recepción de la documentación para formalizar el crédito y acceder al programa de psicología de la Universidad Externado y conforme a lo expuesto, las autoridades accedieron a ello, legalizando y autorizando el crédito educativo «Se Pilo Paga», cierto es que tal finalidad ya se cumplió, lo cual indica que se tiene por superado el objeto de la demanda, en ese sentido. 8.

No obstante, como quiera que la autorización reclamada, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien los accionados accedieron a la recepción de documentos y posterior autorización del crédito educativo, solo lo fue después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas.

Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio el 28 de abril de 2017, mientras que el fallo de primera instancia data del 20 de abril de este año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2