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STP8833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80305 DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8833-2015 Radicación Nº 80305 (Aprobado mediante Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA, contra el fallo de 13 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, vida y dignidad humana, que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad.

Actuación a la que fueron vinculados los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) y CAMPRECOM EPSS.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Informa el accionante que el día 5 de noviembre de 2014 envió solicitud de incidente de desacato al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali respecto a la tutela bajo radicado 2014-00108 y a su vez solicitó compulsara copia a la Fiscalía por incumplimiento de lo ordenado.

Que así mismo el día 30 de enero de 2015 le envió petición al Director de la cárcel pidiéndole asistencia médica y exámenes, exponiéndole que no le han dado cumplimiento a la tutela donde la atención debe ser integral. Manifiesta que ante el incumplimiento el día 11 de febrero de 2015 envió nuevamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali solicitud de cumplimiento de la tutela explicándole las anomalías que se han presentado con el fallo de tutela emitido a su favor, sin embargo, a la fecha no se le ha dado respuesta al respecto.

En virtud de ello, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali adelante las gestiones pertinentes en aras de hacer cumplir la tutela bajo radicado 2014-00108 y se tomen todas las medidas contra el Director de la Cárcel dado el incumplimiento de lo ordenado a su favor.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali afirmó que ciertamente el accionante instauró incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela y que el mismo no se había iniciado, no por desidia del despacho sino por cuanto el escrito que así lo requería se había traspapelado, sin embargo, el 6 de mayo se ordenó dar trámite al mismo, librando los oficios respectivos a las autoridades accionadas para que informaran el cumplimiento o no del amparo concedido. 2.

El Director Territorial de CAPRECOM adujo no conocer de la tutela interpuesta por el accionante y por ende no ha dado cumplimiento a fallo alguno, sin embargo, inició los trámites correspondientes para que se le preste el servicio de salud que requiere el interno hoy accionante, solicitando al personal coordinador del proyecto CAPRECOM – INPEC de respuesta al juzgado sobre la petición del interno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues el incidente de desacato presentado por el actor y objeto de la tutela, según la información aportada al proceso, ya inició, por tanto, ante la carencia actual de la acción debía declararse improcedente por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA la impugnó, sin hacer manifestación al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y a los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) y CAMPRECOM EPS-S. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse iniciado por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali al momento de la presentación de la acción constitucional, el incidente de desacato que el actor interpusiera ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2014, no obstante, haberlo solicitado en dos oportunidades (5 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015).

Al igual que no haberse dado respuesta al derecho de petición elevado el 30 de enero de 2015 ante el Director del complejo Penitenciario donde se encuentra recluido. En ese orden, como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala los abordara de forma separada. 4. Del debido proceso La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de resolución del incidente de desacato por parte del accionante, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de la acción constitucional que presentara y que en su entender no ha sido cumplida.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante en efecto ya fue superada por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali Es así que a través de auto de 6 de mayo de 2015, el Juzgado accionando requirió a las autoridades accionadas – Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi, al representante legal de CAPRECOM EPS-S, informaran los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2014 y en el que se les ordenó disponer «el tratamiento que determinen los médicos tratantes respecto de la infección de hongos que presentaría en sus extremidades inferiores y el Quiste que tiene en su muñeca izquierda, así como propendan por garantizar la oportuna prestación del servicio de salud que requiera el interno…»; decisión que igualmente se le comunicó al accionante en el centro de reclusión donde se encuentra privado de su libertad[footnoteRef:3]. [3: Fl. 42 C.O. 1] Panorama del que surge claro, que la trasgresión al derecho del actor cesó, pues se dio inició al trámite del incidente de desacato que solicitara el demandante ante el incumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos.

Al respecto, oportuno resulta traer a colación lo referido por la Corte Constitucional en la decisión CC 367/14, en cuanto reiteró que el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, que deben agotarse en su totalidad, descritas así: « (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:4].» Resaltado fuera de texto. [4: Cfr. Sentencia T-171 de 2009.] Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada, aunque con ocasión de la presente acción constitucional, inició el respectivo tramite incidental puesto a su conocimiento por parte del demandante, procedimiento en el cual deberá adoptarse la decisión que en derecho corresponda, entre ellas, resolver si acepta o no la petición del actor de compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento a la decisión judicial, pues el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver las pretensiones del actor, iniciando el trámite incidental, requiriendo a las autoridades accionadas en aquel trámite constitucional para que explicaran e informaran el cumplimiento del fallo de tutela.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Lo anterior no es óbice para instar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, para que con observancia de los términos previstos en la sentencia de constitucionalidad CC 367/14[footnoteRef:5], adelante con prontitud el incidente de desacato y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA. [5: 1.2.

En el análisis del cargo planteado se estudió, en general, el deber de acatar las providencias judiciales y los poderes del juez para hacerlas cumplir y, en especial, el deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. A partir de estos parámetros se descendió al caso concreto, para examinar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los anteriores parámetros, encontrando que (i) el incidente allí previsto no tiene un término determinado en el Decreto 2591 de 1991, ni determinable a partir de otras normas jurídicas, y que (ii) esta omisión afecta una condición o ingrediente que, conforme a la Constitución sea una exigencia esencial para armonizar con ella, de tal suerte que se configura una omisión legislativa relativa.

Ante esta grave situación, este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, acudió al artículo 86 de la Constitución, que regula la acción de tutela, en el que encontró un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, como es el de que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura. ] 5.

Del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa.

Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 30 de enero de 2015[footnoteRef:6] el actor DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA, radicó ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí petición en la que además de solicitar la prestación del servicio asistencial con el tratamiento integral y continuo de su estado de salud, requirió el cumplimiento de fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. [6: Folio 8 C.O. 1] No obstante, según lo afirma el petente, hasta la fecha su solicitud no ha sido contestada, es más, en el trámite del amparo no se presentaron argumentos para justificar la dilación, pues la entidad demandada guardó silencio sobre el particular.

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justificó tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano[footnoteRef:7]: [7: C.C. ST-306/2010] Así las cosas, acreditado se encuentra la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud elevada por DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA, quebrantando lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.

En ese orden, ante la omisión aducida por el accionante, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, resuelva la petición en cita. 6. Finalmente, la Sala exhortará al titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, para que si lo considera pertinente inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los empleados del despacho, pues el debido acceso a la administración de justicia se vio obstaculizado, cuando el memorial presentado por el demandante el 5 de noviembre de 2014 requiriendo el cumplimiento del fallo de tutela, estuvo «traspapelado» por cerca de cinco meses y si no es con ocasión de la presente acción constitucional, el trámite incidental no se hubiese iniciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: TUTELAR el derecho de petición del que es titular DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA. 2. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este proveído, emita respuesta a la petición elevada por DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA, el 30 de enero de 2015. 3.

Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 4. Exhortar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali para que si lo considera pertinente inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los empleados del despacho, conforme las motivaciones expuestas. 5. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11