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STP8832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia No. 145385 CUI. 11001020400020250102400 LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP8832-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145385 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto objeto de reproche 68190600023920188001001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela se extrae que, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra cursa proceso penal en etapa de juicio oral en contra de LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En audiencia celebrada el 8 de julio de 2024, la defensa solicitó la incorporación de manera directa -sin testigo de acreditación- de las siguientes pruebas documentales i) oficio n°20610-01-02-03-0270 del 8 de octubre de 2019 dirigido a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander y suscrito por Juan F. Garzón Asistente de Fiscalía asignaciones de Cimitarra (Santander) y ii) copia de la resolución n° 010 de julio 6 de 2015, suscrita por César Orlando Barajas Anaya, Rector del Instituto José Antonio Galán de Floridablanca (Santander), a través de la cual le otorgó placa de honor como profesor al enjuiciado, por sus 13 años de servicio al centro educativo.

Ante tal postulación no hubo oposición alguna. Sin embargo, el juzgado de conocimiento negó la incorporación del primer documento mencionado. Inconforme con lo decidido la defensa del procesado, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que el oficio aportado si ostentaba la calidad de documento público, «de conformidad con lo normado en el artículo 244 del Código General del Proceso y aplicable al principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004».

Mediante en auto de data 28 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la decisión recurrida. En contraposición a dicha determinación, la parte accionante acude vía constitucional argumentando que el tribunal convocado «incurrió en una vía de hecho o lo que es lo mismo conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional en varias causales especifica de procedibilidad de la acción de tutela (Sentencia C-590 de 2005, T – 774 de 2004, T – 038 de 2007)».

En ese sentido, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 9 de mayo del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que le correspondió por reparto del 17 de julio de 2024 resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la incorporación de un documento en audiencia de juicio oral proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, al interior del proceso penal No. 681906000239201880010.

El proyecto que confirmó el auto recurrido fue aprobado por unanimidad de la Sala el 28 de marzo de 2025, el cual, expuso, encontró fundamento en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, dado que no todo documento expedido por un funcionario público es un documento público, y, que la incorporación de documentos en el proceso penal debe seguir un procedimiento riguroso, asimismo cuando el documento no es público resulta indispensable la presentación del testigo de acreditación correspondiente.

A su vez, afirmó que, «si bien el actor no se encuentra de acuerdo con dicha decisión, y pretende mediante este mecanismo constitucional que se tenga en cuenta el oficio aludido, pues, a su juicio sí ostenta la calidad de documento público, debe señalarse que, la incorporación de aquel sin observar los requisitos establecidos no solo vulnera el principio de legalidad, sino el del debido proceso y afecta la seguridad jurídica».

Finalmente, concertó que en la decisión censurada no se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado. Las demás partes accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La atención de la Sala se centra en resolver el problema jurídico, en cuanto si es procedente la acción de tutela elevada por el apoderado de LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ocasión de la decisión proferida el 28 de marzo de 2025, a través del cual confirmó el auto que negó la incorporación de un documento en audiencia de juicio oral proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra.

Para resolver tal controversia, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Es menester, precisar que dicha acción se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ se encuentra en curso, en etapa de juicio en donde aún no se ha dado el debate sobre las pruebas decretadas y menos se ha proferido sentencia de primera instancia, que en caso fuera adversa a sus intereses podrá controvertir a través del recurso de apelación o en últimas, el extraordinario de casación si le subsiste interés para ello.

Sin perjuicio de lo anotado, siendo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala no advierte que la sentencia reprochada ocasione un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor, para superar el requisito que se echa de menos. Del examen de esa decisión se evidencia, por el contrario, que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, actuando como fallador de segunda instancia, explicó con suficiencia, de manera clara y lógica, las razones por las cuales confirmó la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento le negó al actor la incorporación de un documento en audiencia de juicio oral.

Sobre el particular, autoridad accionada indicó que la postulación de dicho documento como público -oficio 206100102030270 de octubre 8 de 2019, dirigido a la oficina de control disciplinario de la gobernación de Santander, y firmado por el funcionario Juan F. Garzón – Asistente de la fiscalía., obedecía a varios requisitos, tales como i) que sea expedido por funcionario público; ii) en ejercicio de sus funciones; y iii) con las formalidades legales.

Acotó que no había duda de que se trataba de un documento suscrito por un funcionario público, sin embargo, al revisar el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, que se encuentra publicado en la página web de la entidad, no advirtió que, al Asistente de Fiscal, en sus distintos grados I II III y IV, se le haya asignado como función expedir certificaciones como la que pretende el defensor incorporar de forma autónoma.

A su vez, argumentó que, en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 003 de 2002, tampoco se encuentra consagrada como actividad o función propiamente dicha de la Fiscalía General de la Nación la de emitir y/o proferir certificaciones a indistintas entidades sobre el número de denuncias que radica un ciudadano. En suma, concluyó que el documento que pretende postular la defensa no cumple el segundo requisito para que un documento sea considerado público, aspecto necesario para que se presuma su autenticidad y no requiera de un testigo de acreditación para ser incorporado al acervo probatorio.

Bajo el contexto descrito, la Corte estima, entonces, que lo pretendido por el gestor del amparo es continuar en sede constitucional un debate que fue definido de manera clara en la sentencia censurada, con miras a que se acoja su particular criterio por estimar que es el acertado, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso.

El hecho de que disienta de la interpretación jurídica o la valoración realizada en la vía ordinaria, simplemente por no ser de su agrado, no torna la providencia judicial vulneradora de sus derechos fundamentales. Tampoco, cuando esta clase de discrepancias se presenta, convierte a este mecanismo constitucional en la vía para buscar su rescisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP8832-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145385 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS SANTIAGO VILLANUEVA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes en el asunto objeto de reproche 68190600023920188001001.