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STP8832-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 73001220400020220046701 Número Interno 124727 Tutela 2ª Instancia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8832-2022 Radicación N.° 124727 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió el amparo invocado por JORGE ELIÉCER RUIZ.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, la Fiduciaria Central S.A, Supersalud, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Anzoátegui, Tolima, y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Bloque 1 patio 7 del establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué y en la actualidad presenta varios problemas de salud: diarrea, dolor de espalda, cabeza y nuca, perdida [sic] considerable de peso, fatiga, irritabilidad, depresión y problemas al orinar.

Ha solicitado asistencia médica especializada para atender sus dolencias, pero no lo han atendido de manera integral, motivo por el cual solicita que la Subgerencia Científica del Hospital Federico Lleras Acosta lo valore física y sicológicamente con el fin que se determine el diagnóstico y tratamiento a seguir. Pide amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana y como consecuencia se ordene: (i) a los directores del INPEC, USPEC, COIBA, Área de Sanidad del COIBA, Fiduciaria Central S.A. y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Anzoátegui y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en un término perentorio le brinden la atención médica integral extramural para que el especialista determine las patologías que padece y realicen las gestiones necesarias para la materialización de servicios médicos que le sean prescritos;

(ii) vincular al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para que por medio de la subgerencia científica, determine a la mayor brevedad y con los exámenes especializados, las patologías que tiene y el tratamiento a seguir; (iii) Que una vez tenga certeza del diagnóstico, medicina legal lo valore; y, (iv) vincular a Supersalud”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué evidenció que, pese a que al actor le fue asignada la valoración por siquiatría para el día 11 de abril de 2022 en la Clínica Nuestra Señora de la Paz y le han autorizado consulta en ortopedia y optometría, no se ha prestado el servicio de manera real y oportuna, por lo que no se le está brindando una debida atención en salud.

Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JORGE ELIÉCER RUIZ y, en consecuencia, le ordenó a la UT Premier Salud S.A.S. ERON Viejo Caldas, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario, entre otras, que materialicen las consultas ordenadas al accionante, las cuales fueron autorizadas el 11 de abril y el 6 de mayo de 2022.

LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quienes afirmaron, al unísono, que las ordenes que les fueron impuestas por el a quo exceden sus competencias funcionales, como pasa a verse: i) Por el lado del INPEC, se dijo que no le asiste: “[D]eber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011”. ii) Contrario a lo anterior, la USPEC manifestó que, aunque hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y trabaja por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, no tiene competencia para materializar las consultas ordenadas al accionante, ya que esa función está en cabeza de la Fiduciaria Central S.A., previo requerimiento del área de sanidad del establecimiento, conforme lo establece el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad.

Ninguna de las entidades solicita que se revoque el fallo impugnado, en el entendido que comparten que los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER RUIZ están en riesgo. Simplemente requieren ser desvinculadas del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente evento, JORGE ELIÉCER RUIZ solicita, por vía de tutela, que las autoridades carcelarias le brinden la atención médica integral extramuros para que el especialista determine las patologías que padece y realicen las gestiones necesarias para la materialización de los servicios médicos que le sean prescritos. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la dignidad humana. 3.

En protección de la garantía de la dignidad humana de la población privada de la libertad, es deber del Estado que se garanticen las adecuadas condiciones que permitan satisfacer las necesidades básicas de aquellos, que son sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

De manera que, conforme lo establece el artículo 15[footnoteRef:2] de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país. [2:

ARTÍCULO

15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.] Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». 4.

Dado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en las impugnaciones, únicamente reprochan las ordenes que les competen y arguyen que, por sus funciones específicas, no les corresponde materializar las consultas por primera vez por especialistas en ortopedia, optometría y siquiatría ordenadas al actor, el estudio de la Sala girará en torno, exclusivamente, a tales reclamos.

Ahora bien, la orden emitida en el fallo impugnado fue: “Segundo: Ordenar a la UT Premier Salud S.A.S. ERON Viejo Caldas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de manera mancomunada y articulada materialicen las consultas por primera vez por especialistas en ortopedia, optometría y siquiatría ordenadas a Jorge Eliécer Ruíz y autorizadas el 11 de abril y 6 de mayo de 2022; además de garantizar el tratamiento necesario para atender las patologías de Jorge Eliécer Ruíz, incluyendo controles y entrega de medicamentos, previo concepto, indicaciones y prescripción médica.

Así mismo, debe precisarse que en caso que la prestación del aludido servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, el INPEC y el COIBA deberán efectuar todas las gestiones administrativas que les compete para el traslado del interno Jorge Eliécer Ruíz a la red prestadora de salud autorizada”. De ahí se desprende que el a quo señaló con claridad que tal orden debía cumplirse “de manera mancomunada y articulada”, esto es, de acuerdo con las facultades y competencias que asisten a cada una de las entidades involucradas, quienes deben realizar las gestiones necesarias, en estricta sujeción a las funciones que legalmente les asisten.

Por ello, no se observa que el Tribunal les haya impuesto al INPEC o a la USPEC la carga de llevar a cabo una acción adicional de las que legalmente les competen y que, por esa vía, se pueda afirmar que los mandatos cuestionados excedan sus funciones. Al contrario, la orden impartida contiene, en últimas, un tratamiento integral en salud al actor, por lo que es general.

A partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado por los impugnantes, lo ordenado en el fallo impugnado gira en torno a la posibilidad de que JORGE ELIÉCER RUIZ cuente con la infraestructura y los elementos que garanticen el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, lo cual no compete, exclusivamente, a la Fiduciaria Central S.A., sino también a las entidades recurrentes, como integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuales claramente tienen injerencia en los hechos materia de tutela (CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625).

De ahí que no se encuentre equivocada la orden emitida en primera instancia, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC o la USPEC. 5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13