Micelio
STP883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Whanda Fernandez Leon

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez Ponente STP883-2019 Radicación No. 101662 Acta 26 Bogotá. D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se emite pronunciamiento respecto de la acción de tutela instaurada por JHON ROGER LÓPEZ GARTNER contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los Funcionarios (as) que actualmente ostentan el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tutela 1 ra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 2 Neiva, tanto en provisionalidad como en propiedad. Así mismo, los integrantes del registro de elegibles vigente para ese cargo, y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, señaló que fue nombrado en propiedad como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) el 13 de junio de 2012. Explica que el 17 de abril del año que trascurre presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dado que en varias ocasiones le fue negada la petición de traslado horizontal, dicho trámite finalizó el 30 de abril con sentencia en la que se tuteló su derecho a la igualdad y se ordenó a la accionada "someta nuevamente a consideración la solicitud elevada por el Dr. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER y determine, de no existir otro aspirante de carrera judicial con mejor derecho, su traslado, en propiedad, del cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá al de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en las mismas condiciones en que se aprobó, en el mes de mayo de 2014, el de la Dra. MONICA CALDERON CRUZ y, en el mes de agosto de 2016, el del Dr. DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA" (sic).

Tutela 1ra Instancia Radicación N. 101662 Jhon Roger López Gartner 3 En cumplimento de lo ordenado, el 10 de mayo de 2018 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso su "traslado en provisionalidad" a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, decisión que se materializó en el Acuerdo 1127 de ese mismo día; sin embargo, rechazó el traslado dado que la Ley 270 de 1996 no contempla esa figura en provisionalidad, sino solo en propiedad.

Ante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia le aclaró que ese traslado «ha de entenderse en propiedad respecto del cargo que ocupa» y que la «provisionalidad» se refería a que tal situación estaba sujeta a la decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela, por lo que el 1° de junio de este año aceptó el "traslado en propiedad" y solicitó aclaración sobre el trámite.

Luego, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia le informó que debía solicitar la autorización para la dejación del cargo puesto que "en sesión de Sala Plena realizada el 12 de abril del año en curso, dispuso que los nombramientos por traslado no requerían de confirmación", por ello gestionó la autorización dejando claro que era para tomar posesión en el nuevo cargo de "traslado en propiedad" no en provisionalidad.

Luego, la Corte Suprema de Justicia autorizó la dejación de su cargo desde el 4 de julio de 2018. De otro lado, expresó que el 24 de octubre pasado, se le puso en conocimiento que la decisión de primera Tutela.1ra Instancia Radicación N. 101662 Jhon Roger López Gartner 4 instancia —proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia— fue revocada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, por tal razón la Corte Suprema de Justicia le dijo que "la Plenaria había dispuesto" su reintegro a la plaza de origen y que su solicitud de permanecer en el cargo hasta que la Corte Constitucional revisara o excluyera la decisión fue negada.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales, que se ordene a Corte Suprema de Justicia se abstenga de exigir o disponer su reintegro al cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia hasta que se revoque por la autoridad judicial competente el acto administrativo que dispuso su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, o en su defecto se ordene lo anterior como mecanismo transitorio con el fin de evitar perjuicio irremediable.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en Provisionalidad, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a su nombramiento, entre los que se destaca que mediante Acuerdo 1249 del 30 de octubre de 2018 la H. Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PCSJA18- Tutela ira Instancia Radicación N°. 101662 j'Ion Roger López Gartner 5 111000 de 2018 a la doctora Alexandra Ossa Sánchez, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en remplazo del doctor Héctor Hugo Torres Vargas quien ocupó el cargo en propiedad y del accionante quien lo venía desempeñando transitoriamente.

Señaló que a la doctora Ossa Sánchez le fue concedida licencia no remunerada y renunciable, hasta por el término de dos años, contados a partir del 21 de noviembre de 2018, siendo designado mediante Acuerdo 1267 del 29 de noviembre de 2018 en su remplazo. En cuanto a la pretensión del accionante "suspensión de su reintegro al cargo que venía desempeñando como Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, cargo que ocupa actualmente", es insustancial puesto que se materializó el reintegro y se suplió la vacante con una candidata del Registro Nacional de Elegibles.

Agregó que el nombramiento de quien ostenta el cargo en propiedad está ajustado a derecho y no es un acto arbitrario ni injusto, al contrario, se da como consecuencia del sistema de carrera. De ahí que dicho acto administrativo y sus consecuencias gozan de doble presunción de acierto y legalidad, de tal suerte que para su enjuiciamiento el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, entre los que está hacer uso del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente la petición de amparo.

Tutela 1 ra Instancia Radicación N. 101662 Jhon Roger López Gartner 6 2. La doctora Alexandra Ossa Sánchez, funcionaria que actualmente ostenta el cargo en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, expuso que dada la cantidad de ideas contenidas en la demanda es dificil establecer contra quien se acciona y entender cuáles son los actos que generan la vulneración alegada.

Expresó que en algunos apartes el doctor López Gartner hace referencia al fallo de tutela de segunda instancia del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se revocó la orden que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dio a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de "trasladar[lo] en propiedad", de esa Sala Única a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; y en otros menciona el Acuerdo de la Sala Plena a través del cual se cumplió dicha orden —Acuerdo 1127 del 10 de mayo de 2018— Explicó entonces que si el origen de la afectación del derecho que alega el accionarte es el fallo de tutela en sede de segunda instancia, desconoce los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra sentencia de tutela, fijados por la Corte Constitucional en providencia SU 627/2015.

Y si es el Acuerdo 1127 del 10 de mayo de 2018, debe acudir al mecanismo legal para su contradicción, teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela. Tutela lra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 7 Sin embargo, esgrimió que el accionante muestra su inconformidad con el hecho de que no se le hubieran otorgado derechos de carrera para un cargo para el cual no ha concursado.

Precisó la doctora Ossa Sánchez que participó en la Convocatoria 22 para aspirantes a cargos de funcionarios judiciales en la Rama Judicial, y eligió el de Magistrada de Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, surtió todas las etapas hasta que mediante Acuerdo 1249 del 30 de octubre de 2018 fue nombrada por la H. Corte Suprema de Justicia en propiedad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en remplazo del doctor Héctor Hugo Torres Vargas, quien lo ejerció en propiedad, y del doctor Jhon Roger López Gartner quien se desempeñaba transitoriamente en ese cargo, tomando posesión el 19 de noviembre de 2018.

Aclaró que si bien es cierto, el accionante se encontraba designado en el cargo para el cual fue nombrada en propiedad, se debe tener en cuenta que su designación estuvo precedida de la negativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de trasladarlo de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en donde fue nombrado en propiedad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por varias razones, entre las que está, que aunque concursó en la Convocatoria PSA08-04598 no alcanzó el puntaje mínimo exigido para superar la prueba de conocimientos del área penal.

Tutela Ira Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner Ahora, respecto al Acuerdo 1127 del 10 de mayo de 2018, indicó que fue fruto de la orden dada en sentencia de tutela por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, misma que fue revocada por una Sala de Conjueces que el 17 de septiembre de 2018 revocó lo dispuesto, de ahí que la permanencia del accionante en la Sala Penal del Tribunal de Neiva fue una situación transitoria, provisional y atípica, que al ser revocada conlleva la desaparición de lo que de ella se derivó. Advirtió que las reglas del concurso bajo las cuales el doctor López Gartner participó son claras en establecer que "quien optó y no pudo acceder apenas al cargo de magistrado de Sala Única, no posee legitimidad para aspirar a ningún área especializada" por lo que los traslados que puede solicitar deben operar al interior de dicha especialidad Ver Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos c e traslados de los servidores judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo Tutela ira Instancia Radicación N. 101662 Jhon Roger López Gartner 9 ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

En varias ocasiones, la Sala ha precisado que la tutela no está diseñada para remplazar a las autoridades competentes cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La excepción a la regla anterior, está dada en la necesidad de la intervención del juez de tutela a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Tutela Ira instancia Radicación N°, 101662 Jhon Roger López Gartner 10 Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la Tutela 1 ra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 11 administración se refiere.

La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos. La tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos, pues antes de acudir a ella se deben ejercer las vías ordinarias, salvo que ellas no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Por tanto se puede ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente dentro del caso que se esté analizando o, como medio de defensa definitivo. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario demostrar: i) la inminencia de un Tutela Ira Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental que se pretende la protección y que, ii) si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial al_ que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de la acción constitucional, este no es eficaz para lograr la protección urgente que se requiere.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es «aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico».

Sentencia T-351 de 2005 Por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas y concretas de cada caso, que le permitirá determinar la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas.

Tutela Ira Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 13 4. Análisis del caso concreto El demandante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo que, dice, le fue vulnerado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto mediante el oficio OSG7342 del 24 de octubre de 2018 se le informó que debe reintegrarse a su plaza de origen —Sala Única del Tribunal Superior de Florencia—.

Para el asunto, ha de destacarse que JHON ROGER LÓPEZ GARTNER se equivocó al elegir la tutela como ruta para solicitar a la entidad demandada se "abstenga de exigir o disponer de su reintegro al cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia hasta que se revoque por la autoridad judicial competente el acto administrativo que dispuso su traslado a la Sala.

Penal del Tribunal Superior de Neiva, o en su defecto se ordene lo anterior como mecanismo transitorio con el fin de evitar perjuicio irremediable", porque debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Lo anterior, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intenté trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, punto que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en Tutela Ira Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 14 su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Entonces, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular si es del caso, la decisión mediante la cual se ordenó su reintegro al cargo de propiedad que ostenta en la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y así restablecer el derecho que afirma le está siendo vulnerado; de igual manera, por esa vía cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo, como lo permiten los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Nuevo Código Contencioso Administrativo., medida que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Se debe tener en cuenta, que la Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento Tutela Ira Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 15 administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos.

Una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión esto de conformidad al artículo 230 de la mencionada norma, y con fundamentó en ello el juez administrativo puede adoptar de acuerdo a las necesidades de cada caso una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (ii:) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (u) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.

Sentencia SU-355 de 2015 Ahora, la suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con los preceptos superiores invocados y/o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las Tutela lra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 16 primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.

Ibídem Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa iudicia1 Ver Sentencias CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006; CSJ STP Rad. No. 63.252, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otros., y ello aquí no ha ocurrido.

De manera que, el juez de tutela no puede desplazar al juez de extinción de dominio en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y Tutela lra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 17 como lo pretende JHON ROGER LÓPEZ GARTNER con esta acción. Ahora bien, aunque lo anterior sería suficiente para negar la tutela de los derechos del accionante, resulta necesario indicar que tampoco demostró quien acciona la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, pues, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar su configuración. En términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables.

Se caracteriza por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencias CC T‑ 225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Pero además, la Corte Constitucional expuso, que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: Tutela 1 ra Instancia Radicación N°. 101662 Jhon Roger López Gartner 18 (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (u) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.

(CC T-083/07). Sin embargo, tampoco es procedente otorgar el amparo para la protección de los derechos fundamentales del demandante como «mecanismo transitorio», pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable bajo las condiciones arriba descritas, ni el accionante cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar una situación que imponga la intervención del juez de amparo.

Además, de las circunstancias que expuso LÓPEZ GARTNER no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención. En efecto, no existe una afectación al mínimo vital, o desmejoramiento de su situación financiera, pues el cargo que ocupa en este momento el accionante en la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia tiene la misma remuneración salarial que el que pretende ocupar en la Sala Penal del Tribunal de Neiva.

No existe afectación al derecho al trabajo, puesto que no ha quedado cesante en razón a que el cargo de Magistrado de Sala Única lo ejerce en propiedad. Tutela Ira Instancia Radicación N. 101662 Jhon Roger López Gartner Entonces, al no haberse acreditado en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez de amparo, la jurisdicción contenciosa se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigio que propone.

Así las cosas, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN RICARDO POSADA MAYA ALBERTO SUÁR EZ SÁNCHEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 1 O 1662 Jhon Roger López Gartner