CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 71439 HEBER PAZ BURBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 883-2014 Radicación No 71439 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HEBER PAZ BURBANO en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la pena principal de 13 años de prisión y multa de 650 SMLMV, al hallarlo responsable del delito de secuestro simple, por hechos que ocurrieron el 1 de abril de 2003.
No se concedieron subrogados ni prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en fallo de 10 de diciembre de 2010. El condenado se encuentra recluido en el Pabellón No. 12, del Establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán - EPAMSCAS DE POPAYAN –ERE, donde descuesta la pena impuesta desde el 27 de mayo de 2008. 2.
Relata el actor que solicitó, por intermedio de la administración del penal, el reconocimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme al artículo 147 de la ley 65 de 1993, petición que fue resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca, quien por auto interlocutorio No. 239 del 15 de agosto de 2013, negó el beneficio con fundamento en la exigencia del cumplimiento del 70 % de pena. 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el recurso de reposición, mientras que, en su momento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó la determinación. 4. Sostiene el actor que su proceso se originó por hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 733 de 2002, norma que exigía el cumplimiento del 70 % de la pena por ser un asunto de competencia de la justicia especializada, situación que cambió con la Ley 906 de 2004, la cual varió la competencia asignándola a los jueces penales del circuito. 5.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que declare la nulidad de las providencias atacadas debido a la vulneración de su derecho fundamental a la favorabilidad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que no repuso el auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca, porque el accionante no ha descontado el 70 % de la pena, exigencia válida puesto que el recluso fue condenado por la Justicia Especializado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por su parte, remitió a la providencia de 28 de noviembre de 2013, por la cual resolvió confirmar el auto No. 239 del 15 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca. La Procuraduría 156 Judicial II Penal de Popayán – Cauca, se opuso a la pretensión del actor porque, según su opinión: « … las providencias de primera y segunda instancia en donde se examinó la situación jurídica y fáctica del condenado frente a sus pretensiones, aparte de que fueron debidamente fundamentadas en derecho, se ocuparon en especial y fueron sumamente cuidadosas de los derechos fundamentales constitucionales del encartado…» CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante manifiesta que a pesar de haber sido condenado por un juez especializado, conforme al procedimiento definido por la Ley 600 de 2000, no se le debe exigir, por favorabilidad, el requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- para el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas, puesto que el delito de secuestro simple, conducta por la cual fue sancionado, pasó a ser un asunto de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en virtud del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Se observa que las autoridades judiciales sustentaron la negativa a conceder el beneficio con fundamento en los siguientes argumentos: [i] En el caso que nos ocupa el 70% de la pena impuesta corresponde a 109 meses, requisito que no se cumple, en virtud de que a la fecha el sentenciado ha descontado un total de pena de 76 meses y 10.5 días. [ii] … es absolutamente palmario que como los hechos delictivos ocurrieron el 1º de abril de 2003, fue condenado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y en especial la competencia atribuida por el Art. 1 de la Ley 733 de 2002, que asignó el delito de SECUESTRO SIMPLE la JUSTICIA ESPECIALIZADA (sic), de allí que brote sin duda alguna la plausibilidad de imponer la exigencia del descuento del 70 de pena, acorde con el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. [iii] Acorde con el principio de legalidad y las anteriores transliteraciones jurisprudenciales, la Sala concluye que el señor HEBER PAZ BURBANO debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para obtener el permiso administrativo de 72 horas, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –ley 65 de 1993-, dado que la sentencia condenatoria proviene de un juez especializado, sin que pueda concluirse como pretende el condenado, aplicar por favorabilidad los presupuestos del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, porque es claro que el competente para conocer de los procesos que por el delito DEL SECUESTRO SIMPLE se ventilen bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, con sus especificidades procesales, es el Juez del Circuito Especializado. 2.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los específicos casos de personas condenadas por secuestro simple, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no es exigible el requisito del cumplimiento del 70 % de la pena impuesta, consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
Obsérvese que, ante hechos similares al caso de estudio, esta Corporación ha dicho con toda claridad que: No obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 una aplicación estricta de las normas comportaría vulneración del principio de igualdad en tanto según la nueva normativa la competencia para juzgar el delito de secuestro simple y agravado por las causales no señaladas en el numeral 5º del artículo 35 se confió a los jueces penales del Circuito.
Por consiguiente, aquellas personas condenadas por secuestro simple o agravado por causales distintas a las allí previstas y al amparo del nuevo Código de Procedimiento Penal por los jueces penales del circuito no tendrían que cumplir el 70% de su pena para aspirar a ser clasificados en la fase de mediana seguridad ni para lograr, en consecuencia, el beneficio administrativo de las 72 horas.
Por consiguiente, en la actualidad pueden coexistir dos personas condenadas por el mismo delito, una al amparo del anterior estatuto por un juez Penal del Circuito Especializado, y otra bajo los lineamientos del nuevo por un juez Penal del Circuito. Mientras la primera no tiene derecho a acceder por el aspecto objetivo a la fase de mediana seguridad sino hasta alcanzar en tiempo efectivo el 70% de la pena impuesta, la segunda tendría una restricción menor -superar una tercera parte de la misma-.
Tal situación choca con el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.- CSJ STP, 29 Ago 2008, Rad. 38.146- Consideraciones que también han sido consignadas en los fallos CSJ STP, 12 Ago 2008, Rad. 37856 y CSJ STP, 3 Sep 2013, Rad. 68521. Si bien es cierto, el accionante fue condenado como responsable de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, razón por la cual inicialmente no podría ser trasladado a la fase de mediana seguridad de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 7302 de 2005 del INPEC que señala lo siguiente: “2.1.
Permanencia en fase Alta Seguridad. Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos por el CET a fase de mediana seguridad aquellos internos (as) que presenten algunas de las siguientes situaciones: 1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa. (…) 4.
No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada.” (Negrilla fuera del texto) Sin embargo, en el presente caso se observa que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 la situación para el demandante cambió de manera favorable para sus intereses, puesto que el delito de secuestro simple por el cual había sido condenado bajo la aplicación de la Ley 600 de 2000 y en donde a través de la Ley 733 de 2002 en su artículo 14 se fijaba la competencia de dicha conducta a los Jueces Penales del Circuito Especializados, ahora con el nuevo estatuto procesal penal éste es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, lo que representa para el demandante de acuerdo con lo señalado en la citada Resolución solo tener que cumplir con 1/3 parte de la pena impuesta para así poder ser trasladado de fase de alta seguridad a mediana seguridad, y no con el 70% de la condena, toda vez que a raíz de la nueva normatividad, el tratamiento a esta conducta delictual fue modificada respecto a su conocimiento tal y como puede observarse en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual señala lo siguiente: “Artículo 35: Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…) 5.
Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6°,7°, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”. Como puede evidenciarse, los Jueces Penales Especializados tendrán conocimiento del delito de secuestro pero únicamente bajo las circunstancias descritas en el citado artículo, lo que en consecuencia significa que para el caso de CARLOS DAVID MADRID VERA la autoridad administrativa ante la cual elevó la solicitud de traslado de fase de seguridad, debe tener en cuenta ese cambio en la legislación pero sobre todo en las competencias de los jueces, para así examinar de manera minuciosa esta circunstancia particular, puesto que de no ser así se estaría incurriendo en un total desconocimiento del derecho al debido proceso –principio de favorabilidad- e igualdad frente a otros condenados por el delito de secuestro simple, bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Luego en este sentido, la Sala considera inconcebible pensar que a una persona se le deba negar una petición como la que ha elevado el actor, con el argumento de que al momento de ser condenado se encontraba a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado y que en consecuencia, para todos los efectos, dicha circunstancia debe tenerse presente, ignorando de esta manera la autoridad administrativa correspondiente, en este caso el INPEC, el cambio en la normatividad procesal la cual como ya se ha señalado resulta favorable para los intereses del accionante, lo que representa un total desconocimiento de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Carta Política en su artículo 29: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” A la luz de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, en relación con el caso subexamine, se evidencia que efectivamente el cambio en la normatividad procesal penal tiene incidencia de manera directa dentro de las condiciones que el actor requiere para que le sea concedida su petición de traslado por parte de la autoridad administrativa competente, ya que la aplicación del nuevo estatuto procesal favorece al accionante, por lo que en esta ocasión deberá aplicarse la ley permisiva o favorable. 3.
En conclusión, el cumplimiento 70 % de la pena señalado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, no es un requisito que deba exigirse a HEBER PAZ BURBANO para el reconocimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues la determinación contraria se traduce en el desconocimiento sus derechos fundamentales a la favorabilidad e igualdad.
En concordancia, constatada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala anulará los autos No. 239 de 15 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca; No. 1935 de 8 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la providencia de 28 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debido al desconocimiento del criterio jurisprudencial anteriormente reseñaldo, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, o a la autoridad judicial que actualmente vigile la condena impuesta a HEBER PAZ BURBANO, evalué nuevamente la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la favorabilidad e igualdad HEBER PAZ BURBANO. ANULAR los autos No. 239 de 15 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca;
No. 1935 de 8 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la providencia de 28 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, o a la autoridad judicial actualmente vigile la condena impuesta a HEBER PAZ BURBANO, que evalué nuevamente la solicitud del permiso administrativo de 72 horas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto Interlocutorio No. 239 de 15 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santander de Quilichao –Cauca.) � Auto Interlocutorio No. 1935 de 8 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Respuesta al recurso de reposición. � Providencia de 28 de noviembre de 2013.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Decisión de segunda instancia. PAGE 13