Radicado Nº 92546 MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8824-2017 Radicación Nº 92546 Acta 195 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia» y «non bis in ídem», dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, así como a los sujetos procesales y partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
En sustento señaló que, el 15 de marzo de 2017, previo a dar inicio a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, su defensa solicitó al Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar decretara a su favor la preclusión de la investigación, al configurarse la causal 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -inexistencia del hecho investigado-, aunado a la falta de antijuricidad material en el delito imputado, pues las pruebas permitían establecer que los testigos de cargo estaban faltando a la verdad dados sus constantes cambios de versión, así como que un examen psicológico realizado a la menor ACRV concluyó que ésta no fue violentada sexualmente por parte del procesado, sin embargo, el funcionario judicial sin valoración alguna y desconociendo el acervo probatorio allegado negó la solicitud; defecto sustancial que se reiteró por parte del Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra dicho proveído.
En extenso se dedica a señalar porqué la conducta punible por la que fue acusado es antijurídica y como las pruebas de cargo determinaban su inocencia, al demostrar que nunca tocó a las menores presuntamente ofendidas, así como que lo denunciado por Oscar Alejandro Rodríguez Hernández es quimérico, producto de la animadversión, amén que el ente fiscal realizó un mal proceso investigativo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2017, para que en su lugar, se disponga la preclusión a su favor, ante la inexistencia del hecho denunciado, debiendo por tanto, ordenarse su libertad inmediata e incondicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, Tribunal de Valledupar remitió copia de la decisión censurada, advirtiendo que la acción constitucional es improcedente, pues se ha respetado y cumplido con el trámite procesal cuestionado, amén que dicha actuación se encuentra en curso pendiente de adelantar la audiencia de juicio oral y en la que realmente el accionante deberá presentar los elementos probatorios que demostraran su ausencia de responsabilidad en el delito por el que fue acusado.
Por su parte, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, dijo no haber desconocido derecho alguno del procesado, pues la actuación en la que se le investiga se ha adelantado conforme los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, máxime cuando la decisión censurada no se muestra arbitraria.
Precisó, que el proceso penal que se adelanta contra el actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se encuentra a la espera de señalar fecha y hora para dar inicio a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, pues hasta 13 de junio de 2017, se recibió el expediente del Tribunal de Valledupar, quien por cierto confirmó la negativa a decretar la preclusión a favor de CAMACHO BELTRÁN. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional, así como del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que rechazó la solicitud de preclusión de la investigación -inexistencia del hecho investigado-, presentada por su defensor al inicio de la audiencia del juicio oral, público y contradictorio que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, pues considera, que se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó sus garantías, ante la indebida valoración que se realizara de los elementos de pruebas que se exhibieron como sustento de la solicitud.
Razones por la que solicita que por vía de tutela, se deje sin efecto dicha decisión judicial, para que en su lugar se decrete a su favor la preclusión de la investigación y se ordene su libertad inmediata e incondicional, al demostrar que la conducta punible por la que fue acusado no existió, todo es producto de la animadversión de los denunciante en su contra. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, el rechazo de la solicitud de preclusión a favor del accionante, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 3 Penal del Circuito vinculado, incluso así lo acepta el demandante, ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que es inocente de los cargos que se le imputan, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación, ya sea a través del interrogatorio, contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Lo que se observa es que el accionante pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre la ausencia de su responsabilidad en la conducta denunciada, aspecto propio del debate que propone la Fiscalía con la acusación y que solo puede fundarse y debatirse con la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual acontece en el juicio oral, el que hasta el momento como se indicara ni siquiera se ha iniciado. 8.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a decretar una preclusión, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se adelanta contra MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 9. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que estaría en vilo su presunción de inocencia, será en el juicio oral público y contradictorio donde podrá dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que no cometió o no es responsable de los delitos por los cuales se le acusa, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
De otro lado, el solo hecho de encontrarse MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente no están configurados los presupuestos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13