Radicado nº 92273 ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8823-2017 Radicación n.º 92273 (Acta 195) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda, así como la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y la defensora pública Flor Marina Uribe Echeverri.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados, imponiéndole la pena de 228 meses de prisión. Determinación que apelada por su defensor de confianza fue confirmada el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Inconforme el procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso el extraordinario recurso de casación, declarado desierto por falta de sustentación mediante auto de 8 de marzo de 2017 por esa Corporación. Aduce el demandante que solicitó a la Defensoría del Pueblo un concepto técnico para la sustentación del recurso de casación, correspondiendo a la defensora pública Flor Marina Uribe Echeverri, quien lo resolvió negativamente, tras aducir que no encontró estructurada en el caso de GONZÁLEZ AYA alguna causal para sustentar el recurso extraordinario.
Considera que al negársele la posibilidad de presentar la demanda ante el órgano límite y haberse declarado desierto el recurso por falta de sustentación, se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, impidiéndole agotar su mecanismo de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia emitida en su contra, la cual tilda de estar viciada de errores de hecho y derecho que la tornan en una abierta vía de hecho, en especial por una inadecuada valoración probatoria, de donde no se extracta su compromiso penal.
Por ende, pretende que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el extraordinario recurso de casación, se ordene a la Defensoría del Pueblo asignar un nuevo abogado que acceda a la sustentación del disenso, y se disponga correr de nuevo el traslado para la presentación de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.
En respuesta, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá allegó el reporte web de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, indicando que en la actualidad la causa está ejecutoriada en sede de ejecución de penas, sin que pueda realizar aporte alguno sobre lo censurado. 2. Por su parte, la defensora pública Flor Marina Uribe Echeverri informó que le fue asignada la petición presentada por Sandra Patricia Pineda Gutiérrez a nombre de ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA, por la que solicitó un estudio de viabilidad del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera negativa luego de analizar las sentencias de instancia, el trámite del proceso y las pruebas aducidas, así como el cumplimiento del debido proceso y respeto de los derechos sustanciales y procesales, sin que se configurara alguna de las causales para acudir en casación. Relató que ese concepto que le fue comunicado al procesado, quien se rehusó a firmar recibido, por lo que se dejó constancia con los funcionarios del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.
Expuso que su competencia se redujo a conceptuar sobre el recurso extraordinario, más no ha ejercer la defensa técnica del condenado, quien solo solicitó estudio de viabilidad, cuando en la actuación penal cuenta con abogado de confianza reconocido, sin que le haya revocado poder, con quien pudo ejercer sus derechos, sin que ello hubiera ocurrido, no siendo la acción de tutela un remedio para suplir defectos, por lo que el debate de tutela debe ser declarado improcedente. 3.
A su vez, el Defensor Regional del Pueblo de Bogotá, en el mismo sentido, se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando que no puede el actor coaccionar el criterio de la profesional del derecho quien no halló motivos razonables para sustentar válidamente una demanda de casación en el caso de GONZÁLEZ AYA. 4. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras relatar el acontecer procesal, indicó que no observa afectación a los derechos del actor con las actuaciones de la defensora pública vinculada, quien conceptuó negativamente la petición de GONZÁLEZ AYA, limitándose al cumplimiento de sus funciones, sin que fuera asignada como representante judicial del actor, quien se encuentra agenciado en confianza por el doctor Nelson Menjura Morales., por lo que no puede prosperar la afectación que pregona en la demanda. 5.
Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que la declaratoria de desierto del recurso de casación el 8 de marzo de 2017, obedeció a la falta de sustentación del mismo, sin que se precise reconocimiento de vulneración alguna por vía de tutela, cuando el actor tuvo a su alcance todos los medios ordinarios de defensa judicial.
Adjuntó copias de las providencias de instancia. En igual dirección se pronunció el Fiscal 30 Seccional de esta ciudad, sin novedad alguna. Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En este caso, corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor, dentro del proceso penal que se le adelantó por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.
La Constitución Política en su artículo 86 establece la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 4. En el presente asunto se tiene que el accionante pretendió su absolución en el decurso de la actuación penal, para lo cual interpuso el recurso extraordinario de casación y buscó el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el fin de presentar la demanda, eso sí sin haberle revocado poder a su abogado de confianza; sin embargo, no obtuvo su cometido, pues designado una de sus profesionales en la materia, ésta no encontró causal para acudir a tal sede. 5.
Pues bien, pese a la intención bien dirigida del actor de agotar los mecanismos de defensa judicial que se le ofrecían, su reclamo per se no significa que tenga eco por la vía constitucional al no aparecer contraria a derecho la actitud asumida por la referida institución de defensa pública. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado claramente que: (…) Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.
En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. (…) Existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Ahora bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.
(Cf. T- 945/99). De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que la Defensoría del Pueblo en procura de atender el pedimento del procesado, hoy accionante, designó a uno de los abogados pertenecientes a la Unidad de Casación Penal, doctora Flor Marina Uribe Echeverri, quien conceptuó negativamente la presentación de la demanda, ya que de acuerdo con su conocimiento especializado « estudiadas las sentencias, el trámite del proceso y el conjunto de pruebas aducidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (arrimadas durante la primera instancia), así como el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos sustanciales y procesales, no encontré que se configurara un causal para acudir el recurso extraordinario de casación»[footnoteRef:2]. [2: Folio 38 cuaderno Corte.] Lo que fácilmente permite avizorar que la prestación del servicio por la Defensoría del Pueblo no fue negligente o arbitraria, cuando conceptúo según la petición del procesado, sobre la presentación del recurso de casación, en cuyo criterio profesional no encontró razones jurídicas para sustentar una demanda de tal talante.
No deriva el juez constitucional una afectación a los derechos fundamentales del libelista, cuando en momento alguno le fue desconocida su garantía de defensa técnica, pues tal como lo informó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el procesado en momento alguno solicitó directamente la variación de su defensa de confianza ejercida por el doctor Nelson Menjura Morales por una de oficio, ni allegó alguna revocatoria al poder que le otorgó a aquél. La petición de estudio de procedencia del recurso extraordinario, lo fue únicamente para lograr un concepto de viabilidad del citado recurso, tan solo que el mismo en el criterio técnico de la abogada asignada no resultaba próspero. 6.
Menos cuando el procesado tuvo a su alcance la posibilidad de sustentar, a través de su defensor de confianza, el extraordinario recurso y allí plantear sus inconformidades contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no ocurrió, dejando vencer los términos legales, razón suficiente para que el Tribunal Superior de Bogotá declarara desierto el recurso por falta de sustentación, cuando objetivamente esa situación se acreditó en la actuación, como se indicó en el auto de 8 de marzo de 2017, al indicar: «en el presente caso, el término de 30 días para presentar la demanda de casación, de acuerdo con informe secretarial venció el 1° de marzo de 2017, y como no se presentó, la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso (…)».
Por ello, se encuentra desconocido el presupuesto de subsidiariedad por parte del actor, quien pretende por esta vía que se deje sin efectos dicha decisión, dejando de lado que contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual no se aprecia agotado, ni siquiera se relacionó algún motivo para abstenerse de su presentación. 7. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que se dejaron vencer al interior del proceso penal, entre ellos el extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la no presentación de la demanda, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
En consecuencia, el amparo solicitado por ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA no tiene vocación de prosperidad, al no haberse estructurado la vulneración alegada y desconocerse el presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone su negativa por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13