Radicado No. 91676 ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8822-2017 Radicación n.º 91676 (Acta 195) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA, contra el fallo de tutela de 7 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, en actuación que comprometió al señor José Manuel Gómez Ochoa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Advierte ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA que el señor José Manuel Gómez Ochoa presentó acción de tutela contra de la sociedad denominada «Ana Elvira Noguera Dávila», la cual correspondió resolver en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Expone que luego de haberse subsanado una nulidad por indebida integración del contradictorio, el fallador de primera instancia concedió el amparo constitucional reclamado por Gómez Ochoa, disponiendo su reintegro laboral, el pago de la indemnización correspondiente y afiliación a seguridad social.
Determinación contra la cual NOGUERA DÁVILA, a través de apoderado judicial, presentó impugnación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual la declaró desierta, mediante auto de 5 de agosto de 2016, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la recurrente no acreditó, siquiera sumariamente, ser la representante legal de la razón social «Ana Elvira Noguera Dávila» o algún poder para actuar en su nombre.
Refiere el actor que tal actuación lesiona sus derechos fundamentales, al desconocer el trámite de impugnación que fue presentado de manera oportuna por el apoderado de la involucrada, por lo que su negativa comporta una vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela reprobada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta inicialmente decretó la nulidad de la acción de tutela que adelantó José Manuel Gómez Ochoa contra la sociedad «ANA ELVIRA NOGUERA», al detectar una indebida integración del contradictorio, por lo que fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen para subsanar la actuación. Expone que el 31 de mayo de 2016, el A quo de nuevo falló a favor del actor el reclamo constitucional, contra el cual fue entablada impugnación por el apoderado judicial de ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA, por lo que el 5 de agosto de ese año fue declarada desierta por falta de legitimidad en la causa por pasiva, cuando el recurrente no demostró el vínculo existente entre DÁVILA NOGUERA y la sociedad con igual razón social, ni ser la representante legal o gerente.
Solicitó negar la protección de amparo al no estructurarse la afectación que pregona en la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negando por improcedente el amparo solicitado por ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto la última de las providencias atacadas data del 5 de agosto de 2016, cuyo lapso hasta la presentación de la demanda de tutela, no resulta razonable ni proporcionado, lo cual aparta cualquier urgencia en el reclamo constitucional.
Además, expuso que una acción de tutela contra otra de igual talante, resulta abiertamente improcedente, conforme la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del trámite de tutela que se adelantó su contra por parte de José Manuel Gómez Ochoa, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, cuya impugnación se abstuvo de conocer el Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual localidad, ante la falta de legitimidad para recurrir en la causa por pasiva de ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA. 4.
De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 5.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 6.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo en firme, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el interesado, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Sin que dentro de las diligencias obre prueba indicativa de que ello haya acontecido, cuando no se advierte alguna constancia de su exclusión o admisión a revisión por parte de la Corte Constitucional, ni siquiera en el Sistema de Información de Consulta de Procesos visible en la página web oficial de esa Corporación. De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando la interesada bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, como quedó anotado. 7.
Ahora, considera la demandante que también se afectaron sus derechos fundamentales por parte de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta al abstenerse de resolver la impugnación presentada contra el fallo de instancia, cuando insiste en que fue presentada por su apoderado judicial en forma oportuna; sin embargo, dicha autoridad judicial señaló que ello obedeció a la falta de legitimidad de ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA, a nombre de quien actuó el abogado, para recurrir en la causa por pasiva, cuando no demostró ostentar la titularidad del derecho como representante legal o gerente de la sociedad denominada «ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA» accionada.
De todas maneras, ese también es un debate que debió presentar la interesada al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, y que además está pendiente de surtir la etapa de revisión, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. 8.
Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta a nombre de ANA ELVIRA DÁVILA NOGUERA, tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2