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STP8822-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8822-2015 Radicación n° 80725 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 29 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al ciudadano referido, endilgándole la presunta comisión de homicidio agravado, cargo al cual se allanó en la misma audiencia preliminar. El 30 de septiembre de 2014 fue proferida la sentencia respectiva, en la que se le condenó conforme a su aceptación de responsabilidad.

La defensa apeló el fallo, censurando que no se hubiera reconocido la circunstancia de marginalidad (Art. 56 del Código Penal), y el consecuente descuento punitivo. El 21 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Medellín rechazó la alzada, en atención a la ausencia de interés jurídico para recurrir. En criterio del memorialista, las dos providencias referidas violentan sus prerrogativas de orden superior, dado que, asegura, existen evidencias suficientes sobre la configuración de la referida circunstancia de menor punibilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de julio último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Los despachos demandados, la Fiscalía delegada y la víctima reconocida en el proceso penal, se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas, y remitieron copia de éstas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, el demandante reprocha la sentencia que lo condenó como autor de homicidio agravado, conforme a su aceptación unilateral de cargos.

Afirma que existen evidencias que acreditan la configuración de la marginalidad, circunstancia de menor punibilidad que debía redundar en una sanción menor a la impuesta. Así mismo, critica el auto de segundo grado mediante la cual se rechazó la apelación interpuesta contra aquel fallo, por carencia de interés para recurrir. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. Advierte la Corte que si el accionante estaba interesado en que se reconociera la circunstancia de marginalidad, contaba con mecanismos de orden judicial previstos para ello, concretamente el desarrollo del proceso ordinario, el debate del tema en el juicio oral, y de ser necesario, la interposición de los recursos de apelación y casación. En vez de ejercitar estos instrumentos, el memorialista optó por allanarse a la imputación, de forma libre, consciente, voluntaria y estando debidamente asistido por su defensor.

Por tanto, como bien indicó el Tribunal demandado, no le asistía interés jurídico para recurrir la sentencia, en cuanto a la aludida circunstancia de menor punibilidad. La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos existentes al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó las oportunidades y los recursos previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, con fundamento en las razones contenidas en la motivación precedente. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7