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STP8821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Radicado Nº 92539 María Inés Cano Leiva EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8821-2017 Radicación Nº 92539 Acta 195 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través del Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARTHA INÉS CANO LEYVA, vulnerado por la citada Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones, en actuación que vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la menciona ciudad y a las partes intervinientes que actuaron dentro del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad social, mínimo vital y protección de la tercera edad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420150017701, en el que obró como demandante.

Para respaldar su petición, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que había cotizado más de 1.250 en el régimen de prima media con prestación definida y, como consecuencia de ello, se le reliquidara la pensión de vejez con fundamento en los salarios devengados durante toda la vida laboral; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500420150017701; que dicha autoridad judicial profirió sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, en la que condenó a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez y a pagarle las diferencias pensionales correspondientes, a partir del 10 de diciembre de 2008; que, con relación a la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, el juzgado consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, en atención a que ella había interrumpido el fenómeno prescriptivo con la reclamación presentada el 22 de julio de 2013, resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR149134 de 2 de mayo de 2014.

Afirmó que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual la misma fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 8 de abril de 2012; que, para arribar a esta última decisión, el Tribunal consideró, primero, que en su caso particular la vía gubernativa se había agotado al serle notificada la resolución de fecha 2 de agosto de 2010, segundo, que a partir de dicha data ella contaba con tres años para presentar la correspondiente demanda y, tercero, que la demanda se había instaurado el 8 de abril de 2015, es decir, por fuera del término trienal previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el Tribunal, al obrar de tal manera, pasó por alto, de manera flagrante, la reclamación instaurada ante Colpensiones el 22 de julio de 2013, con la cual, sin duda alguna, se había interrumpido el término prescriptivo previsto en las normas laborales. Indicó que, por dicha vía, la corporación accionada incurrió en defectos fácticos y procedimentales, que devinieron en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió, a partir de los supuestos fácticos descritos, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 2017 y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que adoptara una decisión de reemplazo, en la que confirmara íntegramente la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concedió la protección constitucional al debido proceso a favor del accionante al estimar que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en un error al aplicar automáticamente la prescripción extintiva sobre las mesadas causadas durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2010 y el 8 de abril de 2012, desconociendo que la demandante había presentado una reclamación autónoma, dirigida a interrumpir dicho fenómeno extintivo, 22 de julio de 2013, petición que le había sido resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución GNR149134 de 2 de mayo de 2014.

En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral No. 66001310500420150017701, seguido por la aquí accionante contra Colpensiones. Igual, ordenó al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente acción, «profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ la impugnó, sin hacer manifestación alguna sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 6 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social de Derecho[footnoteRef:1] respetuoso del debido proceso[footnoteRef:2], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. [1: Artículo 1 y 2 de la Carta Política.] [2: Artículo 29 de la C.N.] 4.

En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en virtud de la cual declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas por MARÍA INÉS CANO LEIVA durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2010 y el 8 de abril de 2012, al haber pasado más de 3 años sin interponer la demanda correspondiente, en tanto que ello se materializó el 8 de abril de 2015, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a Colpensiones pagar a la demandante únicamente el retroactivo pensional comprendido entre la última data y el 31 de diciembre de 2016, en la suma de $36.604.244. 5.

Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues no existen argumentos que permitan derruir la contundencia de los expuestos por la Homologa Laboral, en cuanto, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al aplicar indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, al desconocer que la demandante presentó el 22 de julio de 2013 una reclamación que interrumpió el lapso prescriptivo de las mesadas pensionales que hasta el momento se habían causado.

Veamos: i) La demandante, Martha Inés Cano Leyva, cotizó 777,15 semanas en el sector privado y 473,29 en el sector público, para un total de 1.250,44 semanas. ii) El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 00833 de 2010, le reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en 1.225 semanas de cotización. iii) CANO LEYVA instauró recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 00079 de 16 de junio de 2010, modificándolo en el sentido de indicar que la señora Cano Leyva era beneficiaria del régimen de transición y la legislación aplicable a su caso particular era la Ley 71 de 1988. iv) Dicho acto administrativo se notificó a la accionante el 2 de agosto de 2010. v) El 22 de julio de 2013, presentó petición de reliquidación de la pensión, que fue resuelta de manera desfavorable el 2 de mayo de mediante Resolución GNR 149134, siéndole notificada el 8 de abril de 2015.

Ahora, la Sala Laboral del Tribunal accionado, a efectos de contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, tuvo como única reclamación administrativa el recurso de apelación que presentó la demandante el 12 de abril de 2010 contra la Resolución 00833 de 2010, y en tal medida le atribuyó la virtud de interrumpir, tanto las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su presentación, como las que posteriormente se causaron hasta el 8 de abril de 2012.

Argumentación que sin lugar a dudas desconoce el criterio adoptado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en tanto que si bien la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL794-2013, 13 Nov. 2013, Rad. 41281, precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. En el caso concreto, el Tribunal accionado desconoció que la demandante había presentado una reclamación autónoma, dirigida a interrumpir el fenómeno extintivo de las obligaciones respecto de las mesadas causadas, esto es, la petición del 22 de julio de 2013 por medio de la cual solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta en forma desfavorable por Colpensiones mediante Resolución GNR149134 de 2 de mayo de 2014 Siendo así las cosas, el Tribunal inaplicó indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues le negó el pago de mesadas pensionales que notoriamente se habían causado a su favor y sobre las cuales no había operado la prescripción extintiva, al haber presentado reclamación dentro de los 3 años siguientes a su causación. En ese contexto, evidente resulta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral y aquí accionante, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del juez de tutela. 6.

Ahora, no se advierte omisión alguna en el fallo de tutela que se revisa, pues detectado el yerro que se gestó dentro de la decisión proferida por el juez colegiado, la determinación del a quo se dirigió precisamente a que se dejara sin efectos la mencionada providencia y se profiriera la que en derecho corresponda, amparando derechos exigibles y no extinguidos, luego sin razón se muestra la censura por parte del recurrente, ya que en tales términos habrá de pronunciarse el ad quem. 7.

Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la revocatoria del fallo conforme lo solicita el impugnante, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva, por tanto, la decisión que debe proferir el Tribunal accionado debe aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, amparando los derechos conforme a la ley y que no se hubieren extinguido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14