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STP8820-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1077 de 2015Decreto 1291 de 2012Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

Radicado No. 92583 JOHANA MILENA MOLINA OROZCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8820-2017 Radicación Nº 92583 Acta 195 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la accionante JOHANA MILENA MOLINA OROZCO y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de que es titular la citada ciudadana, vulnerado por la mencionada entidad.

A la presente actuación fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA- y la Alcaldía y Personería Municipal de Manizales.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en los siguientes términos: 2.1. Expuso la libelista que es damnificada de la ola invernal derivada del fenómeno de la niña 2013 como consta en el certificado del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Alcaldía de Manizales, donde su vivienda quedó destruida por una avalancha en el barrio Bajo Galán, sector “El Maizal”, calle 31 casa 208.

Que tras los mencionados sucesos fue indebidamente registrada en el núcleo familiar de su madre, María Rocío Orozco Franco y su cónyuge Joaquín Emilio Aguirre, lo que le ha generado inconvenientes para adquirir subsidio de vivienda en especie por parte del Gobierno Nacional. Manifestó además que el 02 de agosto de 2016, por intermedio de la Personería de Manizales solicitó la individualización de su núcleo familiar ante el Departamento para la Prosperidad Social, la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFA-, y el Ministerio de Vivienda, y aseguró que desde entonces ha estado recibiendo respuestas omisivas y dilatorias, en donde incluso, una entidad traslada a otra la competencia, dejándola en completa desprotección. Que el 20 de octubre de 2016, conminó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la revisión del oficio 2016EE0086917, en virtud a la actualización de su núcleo familiar, y en ese mismo mes, el Departamento para la Prosperidad Social le comunicó que en virtud a la postulación para acceder al auxilio de vivienda: “no cumplo con los requisitos para vivienda gratuita” por haber sido ya “beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda”; respuesta en la que aparece erróneamente dentro de la base de datos de su madre María Rocío Orozco Franco.

Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene corregir las bases de datos del DPS, CONFA y el Ministerio de Vivienda, a fin de aclarar e individualizar los integrantes de su núcleo familiar, para de esta forma evitar diferencias en los cruces de las bases de datos de las citadas autoridades. Así mismo, se dispense al municipio de Manizales y al Ministerio de Vivienda, se adopten las medidas técnicas, presupuestales, administrativas y de todo orden a fin de acceder al subsidio de vivienda en especie 100% por parte del Gobierno Nacional, que garantice sus condiciones mínimas de vida y las de su núcleo familiar y pueda acceder a una vivienda digna.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Representante Jurídica del municipio de Manizales, luego de señalar que al ente territorial solo le compete elaborar los censos para identificar potenciales beneficiarios, indicó que en estos momentos el núcleo familiar de la accionante está conformado por su esposo y dos hijos, circunstancia que anteriormente no era así, motivo por el cual en el oficio 2016EE0086917 de septiembre 16 de 2016, se aclaró dicha situación. Precisa que el rechazo a la postulación del subsidio de la accionante seguramente se debió a que el mismo se hizo con información de documentos desactualizados, esto es, cuando el municipio la registró el 11 de diciembre de 2013 en el hogar de Joaquín Emilio Aguirre Vargas.

En ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el municipio no ha vulnerado derecho de la accionante. 2. El Coordinador de Servicio de Vivienda de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, precisó que las Cajas de Compensación respecto de los subsidios de vivienda de interés social con cargo al presupuesto de la Nación, actúan como operadoras del Fondo Nacional de Vivienda en virtud de un contrato de encargo de gestión, el cual tiene por objeto el desarrollo de los procesos de divulgación, recepción de solicitudes, verificación, remisión de la información, entre otras, es decir, cumplen una función de intermediación, por tanto, la competencia para el otorgamiento de dichos beneficios está en cabeza de FONVIVIENDA.

Precisó que el rechazo a la postulación para subsidio de vivienda del actual núcleo familiar de la accionante obedece a que su hogar primario ya fue objeto del beneficio, Art. 2.1.1.2.1.2.9. del Decreto 1077 de 2015. Aclaró finalmente que CONFA no es la responsable de la administración o actualización de las bases de datos de las cuales son elegidos los hogares potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, pues para el caso de población damnificada lo es la Alcaldía Municipal, a través de la Caja de Vivienda Popular ahora en liquidación y la Unidad de Gestión del Riesgo Municipal, ya que esta elabora y administra los censos de los cuales el Departamento para la Prosperidad Social selecciona los hogares aspirantes al subsidio de vivienda en especie. 3.

El Departamento para la Prosperidad Social manifestó que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012, artículo 12 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, en donde se establece el procedimiento y las competencias que tiene dicha entidad en la ejecución de los proyectos de vivienda, debiendo beneficiarse de forma preferente a la población que se encuentre entre otras afectada por desastres naturales.

Dijo que las personas que son objeto del beneficio del programa de subsidio familiar de vivienda en especie, deberán estar registradas en las bases de datos que administran cada una de las encargadas de este tipo de población y sobre las cuales el DPS realiza la identificación y selección de potenciales beneficiarios. Que el trámite inicia con la información que reporta FONVIVIENDA, sobre los proyectos de vivienda que se encuentran disponibles para el programa, en qué departamento y municipio se encuentran ubicados, el número de viviendas que compone cada proyecto y su distribución dentro de los componentes de población, quedando clara que el DPS no determina la oferta de vivienda.

Recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios de acuerdo a las bases de datos oficiales, organizándose la lista de potenciales beneficiarios de acuerdo a la situación de pobreza y vulnerabilidad en órdenes de priorización establecidos para cada uno de los componentes poblacionales. Continuó explicando que la competencia para adelantar la respectiva convocatoria y verificación de requisitos es exclusiva de FONVIVIENDA, sin que el DPS pueda influir en el procedimiento de verificación de requisitos de postulación, y finalmente es dicha entidad la que expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie.

Dijo que en el caso de la accionante, teniendo en cuenta la información reportada en la base de datos oficiales del programa, fue identificada como potencial beneficiaria del subsidio para el proyecto de vivienda Colón proyecto San Sebastián etapa IV, y posterior al proceso de identificación adelantado por la DPS, se remitió el listado a FONVIVIENDA para que realizara el procedimiento de postulación, cuyo resultado arrojó que incumplía con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio, sin que el DPS conozca las razones por las cuales la accionante no continúo en el proceso de asignación del subsidio. 4.

La Personería de Manizales dijo desconocer las razones por las cuales la accionante ha sido presuntamente excluida de una postulación a subsidio de vivienda por parte del Gobierno nacional, debido a que no es una instancia bajo su vigilancia y control. 5. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, ello le corresponde a FONVIVIENDA. 6.

El apoderado judicial de FONVIVIENDA, señaló que ciertamente el hogar de la accionante se postuló a la convocatoria gratuita para el proyecto de vivienda San Sebastián Etapa IV –Resolución 1253/2015, no obstante, dicha postulación fue rechazada al no cumplir con los requisitos para vivienda gratuita, en tanto su hogar primario ya había sido objeto de dicho beneficio, no habiendo sido desvinculada del mismo.

Precisó además que en sus dependencias no se ha radicado derecho de petición alguno por parte de la accionante. Finalmente señaló que para que la accionante pueda acceder a un subsidio de vivienda debe postularse en las Cajas de Compensación Familiar, y así poder participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del programa de 100 mil viviendas (vigentes).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tutelando el derecho fundamental de petición de JOHANA MILENA MOLINA OROZCO, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, tendiente a la actualización de su información relativa a su núcleo familiar».

En sustento señaló que es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quien le corresponde elaborar el listado de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, por tanto, al no haberle dado respuesta a la actualización de datos que requirió la accionante, transgredió garantías fundamentales de la actora. IMPUGNACIONES 1.

La accionante JOHANA MILENA MOLINA OROZCO, mostró su inconformidad con el fallo, ano no haberse tutelado igualmente sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, debido proceso e igualdad. Señala que ha insistido ante las autoridades competentes para que se realice la corrección de la base de datos, cual ha sido su único impedimento para acceder a un beneficio de vivienda, no obstante, ello no ha ocurrido y por lo tanto no ha podido acceder a una vivienda digna.

No desconoce la orden de tutela, no obstante, ésta no garantiza la protección solicitada, en la medida que aunque se actualicen los datos, lo cierto es que no podrá acceder a una vivienda digna, pues como lo señalan las autoridades accionadas, no existe actualmente convocatoria para la ciudad de Manizales de proyectos de vivienda gratuita.

En ese contexto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y no solo se disponga corregir las bases de datos, sino que adicionalmente «se ordene al Municipio de Manizales y entidades encargadas de asignar los beneficios de vivienda, se tomen las medidas técnicas, presupuestales, administrativas y de todo orden a fin de acceder al subsidio de vivienda en especie 100% por parte del Gobierno Nacional, que garantice mis condiciones mínimas de vida y las de mi núcleo familiar y en consecuencia pueda acceder a una vida digna.». 2.

El Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

De otra parte, el Departamento no determina la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población. Agregó que la entidad que representa simplemente es la responsable de elaborar las listas de potenciales beneficiarios del subsidio, de acuerdo con la base de datos oficiales a que hace referencia el artículo 2.1.1.2.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, avaladas y certificadas por las entidades competentes.

Precisó que el Departamento en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales, remitidas por las entidades competentes para su administración, sin tener la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases, tal cual lo dispone el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

Finalmente, señaló que con oficio No. 20161500818041 del 29 de agosto de 2016 se le contestó la petición a la accionante, por lo que la entidad debe ser desvinculada de la presente acción. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999.] En el asunto sub-exámine la Sala revocará la decisión impugnada, porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la demandante no logró demostrar de qué manera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Manizales y/o el Fondo Nacional de Vivienda les esté vulnerando sus garantías fundamentales, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran que siempre se le ha respetado sus garantías fundamentales.

En primer lugar, no es cierto que las autoridades competentes no hayan actualizado los datos correspondientes del nuevo hogar que conforma la accionante, pues el Director Técnico de la Unidad de Gestión de Riesgo UGR de la Alcaldía de Manizales informó que consultadas las bases de datos de afectados por la temporada invernal 2013 fenómeno de la niña, se encontró que el hogar de la señora JHONA MILENA MOLINA OROZCO fue incluida en el censo de hogares damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencia y aquellas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable.

Agregando que el 3 de julio de 2014 mediante oficio UGR 1000-14 se comunicó de tal situación al Director de Ingreso Social – Familias en Acción del Departamento para la Prosperidad Social, para su revisión e inclusión en listado de potenciales hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie[footnoteRef:2]. [2: Fls. 63-66 C.O. 1] Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad Social, teniendo en cuenta la información obrante en las bases de datos oficiales del programa SFVE y conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1921 de 2012 que reglamentó la Ley 1537 de 2012[footnoteRef:3], reportó al hogar de la señora JOHANA MILENA MOLINA OROZCO como potencial beneficiario del subsidio para el proyecto de vivienda San Sebastián Etapa IV, remitiendo dicho listado a FONVIVIENDA para que se realizara el proceso de postulación. [3: Artículo 9°.

Listados de hogares potenciales beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, comunicará al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, en listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población, por proyecto.] No desconoce la Sala que FONVIVIENDA rechazó la postulación de MILENA OROZO, sin embargo, ello puede llevar a concluir que se estén vulnerando garantías fundamentales, en tanto que ello obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria del subsidio, pues se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 14 del Decreto 1291 de 2012[footnoteRef:4], al aparecer incluida en el núcleo familiar de su señora madre María Rocío Orozco Franco, quien ya se había postulada y se le había adjudicado un subsidio. [4: b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda.] Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado[footnoteRef:5]: [5: ST 628/15] Del resumen realizado se constata que a cargo de Fonvivienda se encuentra la facultad de revisar que las familias postulantes a los subsidios de vivienda cumplan efectivamente con los requisitos para ser seleccionadas.

En dicha actuación, y como mandato constitucional, se exige el deber de adoptar todas las medidas que permitan prevenir situaciones de peligro o amenaza frente a los derechos fundamentales, buscando, en la medida de lo posible, que toda decisión resulte acorde con la protección especial que demanda la población desplazada. Por ello, tan sólo se admite el rechazo de las postulaciones, en caso de existir imprecisión o falta de veracidad en los datos del formulario de postulación, en los documentos que lo acompañan o en las condiciones o requisitos del hogar, siempre que se solicite al postulante realizar las aclaraciones pertinentes y ellas no sean debidamente subsanadas.

(Decreto 1921 de 2012, art. 12). También procederá el rechazo, con un carácter específico y excepcional, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones contenidas en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012: “a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante.

En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1°. Fonvivienda definirá mediante resolución los criterios para la aplicación de las causales contenidas en los literales b y c de este artículo. Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda excluirá de la conformación del hogar postulante a la persona o personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad.

Para el efecto, el Fondo Nacional de Vivienda solicitará a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha información.” Visto lo anterior, se concluye que las únicas causales válidas para rechazar una postulación al programa de subsidio de vivienda familiar en especie, son aquellas reseñadas en los artículos transcritos, por lo que las autoridades no sólo no podrán incluir nuevas causales o ampliar las existentes, ni tampoco imponer barreras que dificulten el proceso de postulación, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo… Además, la accionante no demostró que hubiese iniciado el procedimiento establecido legalmente para acceder al subsidio familiar de vivienda cuando los beneficiarios de éste conformen un nuevo hogar, aspecto muy diferente al que requirió la accionante por vía de tutela fuera concedido, esto es, la actualización de los datos de su nuevo hogar, lo cual como se indicara en párrafos anteriores ya se llevó a cabo.

El artículo 2.1.1.1.1.4 inciso 2º del Decreto 1077 de 2015 « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», prevé que «Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello.

Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.». Por su parte, la Resolución 019 de 25 de octubre de 2011 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en sus artículos 40 y 41 consagra: Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, deberán presentar ante la entidad operadora en el momento de la postulación los siguientes documentos, para acceder nuevamente al subsidio, cuando conformen un nuevo hogar: 1.

Formato de conformación de nuevo hogar debidamente diligenciado, en el cual se debe relacionar los miembros del nuevo hogar conformado, registrando nombres, apellidos y documentos de identidad. 2. Fotocopia de los documentos de identidad de los miembros mayores y menores de edad, que conforman el nuevo hogar. 3. Documento que acredite la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho de la pareja beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, según el caso. 4.

Registro Civil de Matrimonio o Prueba de la unión marital de hecho de conformidad con el artículo segundo de la Ley 979 de 2005 teniendo en cuenta los siguientes documentos: (i) Escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; (ii) Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido;

(iii) Sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia, según sea el caso. 5. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble en el cual se aplicó el subsidio familiar de vivienda, donde conste que el beneficiario que conforma nuevo hogar no ostenta la propiedad.

ARTÍCULO

41. LAS POSTULACIONES SERÁN VERIFICADAS POR LA ENTIDAD OTORGANTE, O SU OPERADOR AUTORIZADO. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, la entidad otorgante autorizará la actualización de información del hogar en la base de datos del sistema de información del subsidio familiar de vivienda y expedirá una comunicación al hogar postulante, informando la aceptación de la postulación del nuevo hogar para acceder al subsidio familiar de vivienda.

En ese orden, hasta tanto la actora no solicite a FONVIVIENDA el acceso al subsidio familiar de vivienda por conformar un nuevo hogar, no podrá aspirar a una postulación en tal sentido, pues aún se encuentra registrada como beneficiaria en su hogar primario, esto es, el de su progenitora señora María Rocío Orozco Franco. En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, cuando ni siquiera ha solicitado el acceso al subsidio familiar por conformar un nuevo hogar, o por lo menos en el presente trámite no demostró haberlo hecho, pues como se indicara en párrafos anteriores, sus solicitudes estaban encaminadas a que se actualizara las bases de datos en cuanto la conformación de su nuevo hogar, lo que en efecto se procedió a realizar.

De otra parte, debe señalarse que las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, no resultan prósperas por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Además no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente, máxime cuando ésta se encuentra inmersa en una causal que hace inviable la postulación al subsidio de vivienda.

Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela. Tampoco podría señalarse, como lo estimara el Tribunal A quo, que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional se encuentra transgredida, en la medida que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, acreditó que desde el 25 de agosto de 2016, dio respuesta a la petición que elevara la accionante a través de la Personería Municipal de Manizales, solicitando verificación en su postulación del programa de vivienda gratuita.

A través del oficio No. 20161500918049, no solo le dio a conocer a la accionante la competencia y los procedimientos que el citado departamento ejecuta dentro del programa de subsidio, sino que adicionalmente le explicó el procedimiento que se llevó a cabo en su caso: Verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVE-, el hogar presentado por la señora JOHANA MILENA MOLINA OROZO.

Identificada […] reporta las siguientes condiciones: · Se encuentra en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo, declarando como municipio de residencia MANIZALES –CALDAS. · Se encuentra registrada en la base de datos SISBEN III, con puntaje 27.38. para el área uno (1), declarando como municipio de residencia MANIZALES –CALDAS-.

Al reportar en la base de datos oficiales como municipio de residencia MANIZALES –CALDAS-, reportó el siguiente proyecto: […] Aplicando los parámetros y criterios de las normas junto con la información de las bases de datos oficiales, remitidas por las entidades competentes para su validación y certificación, se elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE determinando los siguientes órdenes de priorización para los proyectos en Manizales así: […] Por lo anterior y teniendo en cuenta la información reportada en las bases de datos oficiales del programa SFVE, el hogar representada por la señora JOHANA MILENA MOLINA OROZCO, fue identificado como potencial beneficiario del subsidio, para el siguiente proyecto de vivienda en Colon y ordenes de priorización así: Departamento Municipio Proyecto Priorización CALDAS MANIZALES SAN SEBASTIÁN IV 4.

Damnificados 1 Sisben Posterior al proceso de identificación de potenciales beneficiarios del SFVE que adelanta Prosperidad Social, el listado de potenciales beneficiarios se remitió a FONVIVIENDA, para que se realizara el procedimiento de postulación de acuerdo con los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. Como resultado de dicho proceso, Fonvivienda informó que la peticionaria, NO CUMPLÍA con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE.

Lo anterior implica que la convocatoria y postulación al ser competencia de FONVIVIENDA, es la entidad encargada de determinar que hogares cumplen con los requisitos de postulación; motivo por el cual Prosperidad Social no cuenta con la información de las razones por las cuales la señora JOHANA MILENA MOLINA OROZCO no continuó en el proceso de asignación del subsidio, ya que esta entidad desarrolla dentro del programa SFVE funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales y selección de definitivos beneficiarios atendiendo siempre a la información remitida por las fuentes primarias de información y con base en ello no ha sido posible la asignación definitiva del subsidio.

Adicional a lo anterior, cabe indicar que la identificación como potencial no equivale a la asignación definitiva del subsidio, sino una condición que habilita a los hogares potenciales para surtir el procedimiento de postulación, el cual consiste en una verificación de requisitos para que los hogares puedan continuar en el programa SFVE.

En este orden, la facultad para llevar a cabo este procedimiento de verificación se encuentra radicada exclusivamente en FONVIVIENDA, por lo cual esta entidad no tiene competencia para informar sobre el estado de dicho procedimiento[footnoteRef:6]. [6: Fls. 184 Vto. y siguientes C.O. 1] En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 25 de agosto de 2016 contestó la petición elevada por la accionante, es más, acreditó que a través de la Guía No. RN630811967CO se remitió el citado documento al sitio de notificaciones indicada por la actora.

De otra parte, fue la accionante quien aportó el oficio 20172110010351 del 11 de enero de 2017, donde el Departamento accionado reitera la información atrás citada e informa que la entidad solo tiene competencia en el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos, por lo que no puede modificar, alterar o actualizar los registros de las bases de datos[footnoteRef:7]. [7: Fls.46 C.O. 1] Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio a la interesada, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

Con este entendimiento, la acción propuesta perdería eficacia pues los derechos fundamentales de la accionante no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición de JOHANA MILENA MOLINA OROZCO, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21