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STP882-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 882-2014 Radicación No. 71.611 (Aprobado acta número No. 16) Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JHON ANDERSON VALENCIA TRIANA presento acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto, dice, se encuentra cumpliendo pena de prisión, en razón de ello, fue traslado al establecimiento carcelario de Cúcuta. En tales condiciones, solicitó al despacho demandado enviar la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, con el objeto de elevar solicitudes concernientes a beneficios administrativos.

No obstante, su petición no ha sido contestada. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, ante la carencia de objeto de la demanda de amparo negó la protección reclamada. Para ello, señaló que: «para el caso de trato es claro que la pretensión principal del accionante se centraba en el envío del expediente en que se encuentra descontando pena al juzgado ejecutor de Cúcuta, con el objeto de poder elevar las diferentes peticiones que surgen en el marco del proceso de vigilancia y cumplimiento de la condena, situación que se cumplió, como se evidencia de la planilla de correo utilizada para el envió del expediente (folio 16 y ss.)».

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. En el caso objeto de estudio, la cuestión a dilucidar remite a establecer si se envió el expediente, respecto del cual se efectúa la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JHON ANDERSON VALENCIA TRIANA, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. 2. Así, entonces, se observa que el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó: Este juzgado con auto de fecha 3 de septiembre de 2013 ordenó la remisión del proceso donde se vigila pena al accionante.

El centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad dio cumplimiento a lo ordenado el 14 de noviembre de 2013. Al accionante y al Director del establecimiento carcelario se le comunicó sobre la remisión del proceso con oficio No. 16439, los cuales fueron remitidos el 13 de noviembre de 2013. (…) Para que obre como prueba allegó copia de las planillas de correo No. 301 y 302 de fecha 12 y 14 de noviembre de 2013.

En tales condiciones, como bien lo sostuvo el Tribunal, el fallo impugnado habrá de confirmarse, por presentarse la configuración del denominado hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo, esto es, la respuesta a la solicitud de envío del expediente que figura en contra del accionante del juez ejecutor de Bucaramanga al de Cúcuta se procuró y se impartió el trámite correspondiente.

Ante estos sucesos, la Corte Constitucional ha manifestado: La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Al respecto, sentencia T-212/06. Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.

En síntesis, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 8