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STP8819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80330 Omaira Díaz Cuartas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8819-2015 Radicación n° 80330 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OMAIRA DÍAZ CUARTAS contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, OMAIRA DÍAZ CUARTAS presentó un escrito ante la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual solicitó la revisión y modificación de la Resolución No. 0631 de 25 de julio de 2013, expedida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de junio de 2011, confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2013.

Como fundamento de dicha solicitud, señaló que el acto administrativo expedido alteró la orden judicial impartida. Por haber obtenido respuesta vaga e imprecisa, demandó la protección constitucional de su derecho de petición. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el amparo y ordenó que la solicitud fuera contestada dentro de las 48 horas siguientes.

En cumplimiento de ese mandato recibió contestación en los mismos términos de aquella que originó la solicitud de amparo; por tal razón, informó que el fallo no había sido cumplido. Sin embargo, por considerar atendida la orden de tutela, el 20 de febrero de 2015 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de iniciar el trámite incidental promovido.

OMAIRA DÍAZ CUARTAS acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por esta última providencia, en tanto no tuvo en cuenta que « las respuestas dadas (…) no eran precisas y concretas respecto del asunto planteado », con lo cual desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, conforme lo ha definido la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al ciudadano y al despacho previamente mencionado, quien, tras reseñar el trámite surtido en relación con la acción de tutela y el incidente de desacato promovido, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

Igualmente, informó que el 4 de marzo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de iniciar el trámite de vigilancia administrativa promovido en su contra por la señora DÍAZ CUARTAS. El a quo negó el amparo, tras explicar que la determinación refutada no es arbitraria, en tanto se encuentra debidamente motivada y fundamentada en las pruebas aportadas.

Al ser notificado del fallo, el libelista manifestó su intención de impugnarlo, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto del auto proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por la accionante contra la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Valle del Cauca, por cuanto consideró cumplida la orden de tutela impartida el 4 de diciembre de 2014.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.

Al respecto, la Sala considera pertinente examinar en qué consistió la petición de la demandante y, posteriormente, la respuesta emitida. En la petición formulada el 7 de octubre de 2014, el apoderado de la señora Omaira Díaz Cuartas manifestó lo siguiente: (…) solicito muy comedidamente, se sirva disponer a quien corresponda, se proceda a la INDEXACIÓN con INTERESES MORATORIOS y durante el tiempo comprendido entre el 23 de julio de 2013, fecha de la Resolución 0631 por medio de la cual se dio cumplimento PARCIAL a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo a favor de la señora OMAIRA DÍAZ CUARTAS y el 05 de mayo del 2014 que se canceló la suma de 71.738.833.00 y el 04 de septiembre de 2014 de la suma incorrecta de 196.418.812.00, al tiempo que RECONOCER y PAGAR, igualmente ACTUALIZADA CON INTERESES MORATORIÓS, desde el 25 de julio de 2013 y la fecha en la cual se realice su pago definitivamente a la titular del derecho, de la suma de 9.581.188.00 que corresponde a la disminución, sin justificación legal, a los 206.832.088.00 que debieron pagar en su totalidad el citado 04 de septiembre de 2014.

Sólo así podría hablarse de una verdadera EJECUCIÓN de la sentencia que está en sus manos para esa finalidad. La Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, dio respuesta el 28 de octubre de 2014, en los siguientes términos: En atención a la radicación en la central de correspondencia bajo el No.843761, le manifiesto que con respecto a su solicitud de indexar con intereses moratorios el retroactivo que ya se le cancelo a la señora Omaira Díaz Cuartas, quien se identifica con cédula No.29.990.883, no es posible ya que nosotros DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, nos encontramos sujetos a la Ley 550 de 1999; razón por la cual no fue posible realizar el pago del retroactivo con los intereses moratorios, ya que es una situación que fue llevada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde mediante Resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012, aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por éste ente Gubernamental, donde hemos acreditado los requisitos legales establecidos en la Ley 550/99, prorrogada por la leyes 922/04 y 1116/06, y sus decretos reglamentarios; lo cual conllevo aun acuerdo de reestructuración de pasivos, motivo por el cual, el caso que nos ocupa se vio afectado por dicha situación. Razón por la cual los intereses y costas, dichas acreencias correspondientes a la señora Omaira Díaz Cuartas, se tramitó dentro del marco de reestructuración de pasivos de Ley 550/99, en ese orden de ideas y tal y como quiera que el pasado 20 de mayo de 2013, dicho acuerdo fue firmado entre el Gobernador del Valle y los Acreedores (los que se hicieron presente); así las cosas dicho acuerdo es Ley para las partes, tal como lo dispone la misma Ley 550/99.

Conforme a lo anterior, es pertinente manifestar que dentro del texto del acuerdo de reestructuración, se excluyó el pago de costas e intereses moratorios para este tipo de acreencias a saber; tal y como quedó estipulado en la CLAUSULA

15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las acreencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después del tal iniciación se pagarán conforme a la siguiente regla: Sólo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexada con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia. CLAUSULA 21: PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES (GRUPO 1.) EL DEPARTAMENTO cancelará las acreencias del primer grupo de ACREEDORES durante el año 2013, conforme a la siguiente prelación: 1.

Mesadas pensionales ( )

PARAGRAFO 1: EL DEPARTAMENTO reconocerá y pagará a las obligaciones del grupo 1 el capital de la obligación y el IPC causado desde la fecha de causación hasta el momento de pago. Con lo anteriormente expuesto, es de informarle que no es posible acceder a su petición positivamente y de aclararle que dicha liquidación sí lleva su correspondiente indexación como lo contempló la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub sección "A".

Lo anterior, fue reiterado el 19 de diciembre del mismo año por dicha autoridad: En atención al asunto de la radicación, le reiteramos lo manifestado en el oficio SAD 157422 del 27 de octubre de 2014 y en la acción de tutela enviada con SGHD-159935 del 27 de noviembre de 2014. Toda vez que a la fecha la señora Omaira Díaz Cuartas, se encuentra recibiendo la mesada desde el mes-de agosto de 2013 por Valor de $3.809.030 y los retroactivos fueron cancelados por valor de $196.418.812 (sujeto a Ley 550/99) y $71.736.833 (Después de Ley 550/99); teniendo en cuenta que a la fecha el Departamento del Valle del Cauca no le adeuda suma alguna a la señora Omaira Díaz Cuartas y por existir un acuerdo de restructuración en la misma cláusula 15 del acuerdo reza que se pagará solo el capital ordenado por la sentencia debidamente ejecutoriada indexada con el IPC certificado del DANE y no reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la Sentencia. En ese orden, el Juzgado advirtió que no era posible adelantar el trámite incidental, en atención a que el amparo estaba encaminado a que la accionante obtuviera respuesta a su petición, como efectivamente ocurrió, sin que tal mandato implicara que la contestación ofrecida fuera favorable a sus pretensiones.

La comprensión de sus argumentos exige que los principales sean transcritos en extenso, así: El 22 de enero de 2015 el apoderado de la accionante presentó escrito de incidente de desacato atendiendo el incumplimiento de la entidad accionada –Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional- al fallo judicial. Más sin embargo, la accionada había hecho entrega el 19 de diciembre de 2014 del oficio en donde da respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 8 de octubre de 2014 el cual fue enviado al apoderado de la misma el Dr. Freddy Antonio Velásquez Hincapié a la dirección cake (sic) 4 N° 12-41 Ofi. 1009, y anexan copia de la respuesta fechada el 27 de octubre de 2014 al apoderado.

Finalmente, éste (sic) Juez constitucional debe aclarar, a la accionante que la orden obliga a la “Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional” a contestar en el términos, pero no a responder necesariamente en forma favorable; por cuanto la satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la solicitud de la peticionaria, sino en darle respuesta oportuna.

El trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el cumplimiento integral de las sentencia ya señalada a favor de la señora OMAIRA DÍAZ CUARTAS, es facultad de las autoridades administrativas competentes, que este funcionario no puede usurpar. Por tanto, estima el suscrito funcionario que las explicaciones y documento aportado por la entidad accionada, son razonables para inferir cumplido el fallo mencionado.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11