CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8818-2015 Radicación n° 80484 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora SANDRA PATRICIA PRIETO LANCHEROS, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, mediante escrito radicado el 6 de abril de 2015, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, particularmente a la Dirección Administrativa y a la Coordinación del grupo de Prestaciones Sociales, absolver cuatro interrogantes relacionados con el régimen pensional especial del personal no uniformado, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 19 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo. La entidad accionada, indicó que el 2 de mayo envió a la memorialista un oficio mediante el cual le informó que, por no devengar una mesada pensional ni estar tramitando alguna, no era posible contestar las inquietudes formuladas.
Sin embargo, el 26 de mayo siguiente, remitió una nueva comunicación, resolviendo de fondo la cuatro preguntas formuladas. El a quo tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al demandado realizar las gestiones pertinentes para comunicar la respuesta a la accionante dentro de las 48 horas siguientes, puesto que es necesario garantizar que la contestación sea conocida por la petente.
El accionado impugnó el fallo, aclarando que el oficio del 26 de mayo a través del cual se resolvió la solicitud de la actora, fue entregado el 29 de mayo siguiente. Adjuntó copia de la constancia de recepción remitida por la empresa de servicios postales 472, en la que se verifica la entrega del documento en el domicilio de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por la memorialista, se contrae a la omisión de respuesta en que habría incurrido el Ministerio de Defensa Nacional, frente a su petición dirigida a contestar cuatro interrogantes relacionados con el régimen pensional especial del personal no uniformado, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Con ocasión del trámite en primera instancia, la entidad demandada informó que si bien en el oficio inicial no resolvió de fondo la petición impetrada, posteriormente sí lo hizo; como en efecto esta Sala verificó que en la mencionada comunicación, se resolvieron de manera clara y congruente cada uno de los interrogantes planteados, y ésta fue enviada a la dirección de notificación aportada por la accionante.
Sin embargo, como acertadamente se indicó en la decisión de primera instancia, «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que eleva solicitud conoce su respuesta» En el caso sub judice, si bien la entidad accionada contestó la solicitud interpuesta por la actora, al momento de emitir el fallo no se había podido verificar la efectiva recepción del oficio respectivo, situación que se superó con la constancia aportada en la impugnación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en atención a la carencia actual de objeto evidenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7