CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8816-2015 Radicación n° 80563 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por INGRID LUCÍA MERCHÁN ROBAYO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la Fiscalía General del Nación; a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las partes e intervinientes de la actuación descrita en las siguientes líneas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, dentro de un proceso surtido por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 18 de abril de 2007 se decretó el embargo de las cuotas partes de la empresa Frutinatural Ltda., cuya titularidad está en cabeza de INGRID LUCÍA MERCHÁN ROBAYO, Ingrid Cecilia Garzón Merchán y Mauricio de Jesús Estrada Echeverri.
Al día siguiente, el despacho referido se presentó en las instalaciones de la compañía con el objetivo de adelantar una diligencia de secuestro, pero no la llevó, dado que no encontró bienes que pudieran ser cobijados con dicha medida cautelar. La Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que asumió la administración de la sociedad, emitió la providencia administrativa No. 914 del 7 de julio de 2008, mediante la cual designó como depositario provisional a Alfredo Javier Pinedo Vidal.
La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional para reprochar las respuestas de la Fiscalía y de la Dirección Nacional de Estupefacientes frente a una gran cantidad de solicitudes que, con ocasión de la aludida actuación, han formulado ella y los demás socios de la empresa. En su concepto, las contestaciones no son congruentes con lo deprecado.
Igualmente, critica la omisión de resolver de fondo una petición encaminada a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 14 de mayo anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. Todos guardaron silencio.
El a quo negó el amparo deprecado. Encontró que no se materializó el alegado quebranto ius fundamental, por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene la función de administrar los bienes embargados dentro de los procesos de extinción de dominio. Así mismo, la Fiscalía convocada al trámite puso a disposición de la demandante el expediente para que lo consultara y tomara copias.
Finalmente, indicó que cualquier inconformidad relacionada con las medidas cautelares adoptadas debía exponerse al interior de la actuación, no mediante la acción de tutela. La memorialista impugnó el fallo. Adujo que su queja no se refiere al decreto de medidas cautelares por parte del ente acusador, sino a la omisión de resolver definitivamente el asunto, pese a haber solicitado que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante crítica las contestaciones ofrecidas por la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes, frente a varias peticiones elevadas por ella y otras personas, que a su juicio incumplen el presupuesto de congruencia con lo deprecado.
De otra parte, censura que no se haya resuelto de fondo su petición de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. En primer término, es necesario indicar que la mayoría de las solicitudes referidas no fueron presentadas por la accionante. En efecto, las radicadas los días 1º, 3 y 27 de septiembre de 2012, 6 de mayo de 2013 y 30 de septiembre de 2014, fueron suscritas por Ingrid Cecilia Garzón Merchán. Por tanto, esta última es la titular de los derechos fundamentales que eventualmente podrían verse afectados con las respuestas ofrecidas; entonces, la actora carece de legitimidad por pasiva para reclamar su protección. Ello imposibilita cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, por lo que la Corte se limitará a estudiar las peticiones formuladas por la demandante, a lo cual se avoca a continuación. El 24 de septiembre de 2012, la memorialista deprecó a la Fiscalía 13 de Extinción de dominio la expedición de « una copia del ACTA DE NO INCAUTACIÓN, de la sociedad FRUTINATURAL LTDA., realizada por la Fiscalía el día 19 de abril de 2007 ».
Al respecto, el despacho le indicó « que no existe del [sic] acta de no incautación de la sociedad FRUTINATURAL LTDA. ». Pese a lo considerado por la libelista, dicha respuesta cumple el presupuesto de congruencia, por cuanto se refiere específicamente al objeto de la solicitud, al exponer la imposibilidad de emitir la copia pretendida, dada la inexistencia del referido documento.
De otra parte, el 15 de agosto de 2013 y 29 de julio de 2014, la demandante peticionó que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio, en sustento de lo cual presentó varios argumentos. En respuesta a ambas solicitudes, se le explicó lo siguiente: … [E] l derecho de petición no resulta ser el medio idóneo a través del cual se intervenga en la presente diligencia, máxime si se tiene en cuenta que para el caso en particular al doctor JOSÉ ALFREDO GARCÍA MERCHÁN [representante judicial de la actora], se le ha reconocido personería jurídica para actuar dentro del presente diligenciamiento, habiendo estado el expediente a su disposición en la Secretaría de esta Unidad, así mismo tanto el apoderado como los intervinientes deben sujetarse a las etapas propias del procedimiento consagrado por el Legislador en la Ley 793 de 2002. […] Al respecto, vale la pena indicar que para decretar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, tal como lo prevé nuestra legislación, se debe contar con un acervo probatorio que permita sustentar dicha declaratoria, acervo que aún se encuentra en trámite y por lo cual la Fiscalía no ha emitido ninguna decisión al respecto, y si bien es cierto por parte de su abogado fue allegado [sic] una solicitud de improcedencia en la cual se allegaron diferentes pruebas para ser tenidas en cuenta al momento de decidir, dichas pruebas aportadas deben ser analizadas de manera concienzuda para emitir la decisión que en derecho corresponda, encontrándose pendiente el mencionado trámite el cual se surtirá conforme a lo previsto en la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002.
Tal como se adujo en la contestación reseñada, la solicitud aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
En el presente asunto, la pretensión de la actora consiste en que se declare improcedente la acción de extinción de dominio, tópico que constituye precisamente el thema probandum del proceso surtido en su contra. Le asiste razón al despacho vinculado al indicarle que no es posible soslayar el agotamiento de todas las etapas del trámite, por lo que aquella petición debe ser resuelta cuanto éste concluya, no antes.
Así las cosas, es claro que los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la accionante no han sido quebrantados de modo alguno. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9