Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8814-2014 Radicación nº 72715 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante GLORIA FANNY CAUPAZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, estima, le fue vulnerado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el señor Miller Alberto Fernández Buchelli.
TUTELA No. 72715 GLORIA FANNY CAUPAZ FLÓREZ IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La señora GLORIA FANNY CAUPAZ FLÓREZ, obrando en nombre propio y en su calidad de Alcaldesa Municipal de La Plata (Huila), manifiesta interponer la presente acción constitucional contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, pues en su criterio dicha autoridad le vulnera con ese pronunciamiento el derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar lo anterior explica, que el ciudadano MILLER ALBERTO FERNÁNDEZ BUCHELLI, interpuso acción de tutela en contra del ente territorial municipio de La Plata, por una presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, argumentando que en el centro poblado de Moscopán - Santa Leticia, jurisdicción rural de La Plata, lugar donde él reside y donde no se ha hecho entrega de una obra donde funcionaría el centro de salud de ese corregimiento, hecho que podría poner en grave riesgo su vida e integridad física.
De aquella acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, que emitió sentencia el 11 de diciembre de 2013, negando el amparo solicitado en atención de no reunir los requisitos mínimos para ejercer la tutela, ya que el debate probatorio radicó en la instalación de una red eléctrica en el centro de salud de Moscopán, existiendo otros mecanismos para lograr resarcir las supuestas demoras, como lo son las acciones populares.
Refiere igualmente que la anterior decisión fue objeto de impugnación por el ciudadano Fernández Buchelli, correspondiéndole conocer entonces al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), despacho que profirió fallo del 24 de enero de 2014, resolviendo revocar la sentencia impugnada y para cuyo efecto utilizó expresiones groseras, ilegales, arbitrarias y contrarias a derecho, realizando además una peculiar interpretación de la Constitución y las leyes, no sin antes ordenar compulsarle copias ante todos los entes de control.
Dice la funcionaria con relación a ese fallo de tutela, que resulta ridículo pensar que le es imposible al actor demostrar que se encuentra enfermo y que exista una amenaza real, grave y actual que pueda atentar contra su vida o dignidad humana, evento en el que solamente puede ser protegido el derecho a la salud a través del mecanismo excepcional de la tutela, situación que nunca ocurrió, por lo que no es entendible la interpretación y la posición del juez, pues desconoció flagrantemente un requisito obligatorio para la prosperidad de la acción, cual es la existencia de una amenaza real, grave y actual, y no un hecho que apenas representa una posibilidad remota o distante, pues arguye meras hipótesis de lo que podría ocurrirle al actor, quedando evidenciado el actuar lesivo en contra de la Alcaldesa de La Plata, determinación que además pone en entre dicho su objetividad para resolver cualquier proceso.
Destaca apartes de ese fallo de segunda instancia, en cuanto lanzó frases calumniosas al aseverar en su decisión de manera temeraria, un proceder ilegal de la señora Juez de Primera instancia con la Alcaldesa, al manifestar que “…la juez en contubernio con la administración pasó por alto, intencional o no, que los motivos por los cuales no se le permitía al demandante acceder a sus derechos prestacionales en condiciones dignas y justas, no eran los motivos alegados, que eran otros como lo afirmaba el concejal Bermeo…”, extralimitándose en su función interpretativa, pues en caso de que tales acusaciones tuviesen algún asidero, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionarlo, incurriendo de esa manera el funcionario en errores judiciales por defectos fáctico y material o sustantivo, que hacen posible la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con precedentes jurisprudenciales que cita».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 15 de mayo de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida en contra de un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). 3.
Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 6. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por el juzgado demandado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria