CUI 11001020400020220123900 NI 124679 Tutela A/ Hache David David Pérez y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8812-2022 Radicación n° 124679 Acta No 148 Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, la Fiduciaria Central S.A., Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección General INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la CPMSPTR Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Pesebre, de Puerto Triunfo (Antioquia), la Dirección y el área de odontología de dicho centro carcelario, y el Ministerio de Salud y de la Protección Social; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, libre desarrollo de la personalidad, vida, igualdad, integridad personal, petición y a la dignidad humana, y los que denominaron «sub temas de odontología y como población vulnerable – sujetos de especial sujeción con el Estado y población marginada».
A esta acción fueron vinculados el apoderado general del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL Diego Medina Ocampo, la E.S.E Hospital La María de Puerto Triunfo y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre, de Puerto Triunfo, Antioquia. LA DEMANDA Los accionantes Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez se encuentran privados de la libertad en la CPMSPTR Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad El Pesebre de Puerto Triunfo (Antioquia), y reclaman la protección de sus derechos fundamentales debido a que no han recibido atención a su estado de salud oral, el cual, se ve reflejada en la ausencia de piezas dentales frontales -de Hache David y Argemiro- o en su mal estado -de Orlando-, y cuyos reemplazos en implantología y tratamientos odontológicos no han sido suministrados por dicho centro carcelario ni por las demás autoridades aquí demandadas y vinculadas, pese a que han insistido en que les sean proveídas.
En ese contexto, alegan que además de que ello representa un trato indigno en su condición humana y como privados de la libertad, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, se sienten discriminados por otros internos, pues estos les hacen bullying haciendo burla de su apariencia, llamándolos “ los muecos ”. Para sustentar probatoriamente su queja, envían tres fotografías del mismo número de sujetos[footnoteRef:1] al igual que las firmas de otros privados de la libertad, quienes dicen los actores, son testigos de su situación de salud[footnoteRef:2]. [1: En estas se ven a dos de ellos -al parecer Hache David y Argemiro-, a quienes les faltan unos dientes frontales y otro -parece ser, Orlando-, quien, si bien tiene su dentadura completa, según se afirma en el libelo, se encuentra en mal estado. ] [2: Estos son, los ciudadanos Juan Felipe Gómez Arbeláez, José Robinson Guisao, Richard Francisco Cano Durán, Oscar Fernando Figueroa Mejía, López Antonio Zapata Blandón, Eider Benítez y Camilo Uribe Vásquez.] Como pretensiones de esta súplica, deprecan el amparo de sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se ordene a las demandadas realizar las gestiones necesarias para que se les brinden los tratamientos de salud oral por ellos requeridos y se acceda a implantar las piezas dentales que les hacen falta o los procedimientos de salud que necesitan.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informaron que solo han conocido tres tutelas interpuestas por uno de los firmantes -como testigo de la acción de tutela[footnoteRef:3], que no tienen que ver con los hechos ventilados en esta oportunidad, mientras que, de los accionantes, no han conocido trámite constitucional ni solicitud alguna. [3: Radicados 2022-0248-3, 2022-0326-3 y 2021-1958-4, promovidas por Juan Felipe Gómez Arbeláez.] 2.
Igualmente, dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicaron que esa Corporación conoció tres acciones de tutela elevadas por el mismo firmante -como testigo- de esta acción de tutela[footnoteRef:4], en las cuales no se refirió a los hechos relacionados con la salud oral de dicho actor ni de otras personas. [4: Este es Juan Felipe Gómez Arbeláez, de estas no se menciona los radicados pero, sí, que se decidieron en sentencias de 2 de diciembre de 2021 y 18 de febrero de 2022; y se relaciona una más, de rad. 2017-005781, que se falló el 27 de octubre de 2021.] 3.
El Director de la CPMSPTR Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Pesebre, de Puerto Triunfo, indicó que ese centro no ha vulnerado las garantías reclamadas, y que no es competente ni responsable para solicitar o agendar, citas médicas ni prestar el servicio de salud general o especializado a los privados de la libertad bajo su custodia, sino que, esta recae en el INPEC, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. Adicionalmente, informó, de acuerdo con oficio de 30 de junio de 2022, suscrito por el odontólogo de ese centro de reclusión, Dr. Juan David Calle Zuleta, los procedimientos de tal área que fueron realizados a Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez. 4.
La Apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., alegó que esta última carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la misma recae en el referido Fideicomiso, en la USPEC y en el INPEC, de acuerdo con el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.
Así, argumentó que en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, el Fideicomiso ha realizado la contratación de servicios intramural y extramural del CPMS Puerto Triunfo, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica, en el que no se registra solicitud alguna para los actores, pendiente de gestionarse.
De igual forma, manifestó que a partir del 01 de diciembre de 2021 se suscribió el contrato Cápita: IPS- 0146-2021 con el operador regional E.S.E Hospital La María, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPMS Puerto Triunfo, que incluye la atención inicial de odontología general, valoración que no requiere previa autorización, sino que se presta en las instalaciones del establecimiento penitenciario.
De cara a ello, relieva que los actores no adjuntan a la tutela prueba de orden médica vigente o historia clínica que permita conocer su estado de salud, y por ello, adujo que conforme a la sentencia CC T-345-13 y la Resolución 0003047 de 2008 (anexo técnico N° 5 en su numeral 10) emitida por el Ministerio de Protección Social, los actores, inicialmente deben ser valorados por odontología general en el establecimiento penitenciario, y que «es este profesional en salud quien determinará la necesidad de los servicios médicos solicitados y posteriormente será iniciado el proceso de elaboración PREVIA ORDEN MÉDICA.» Conforme con tales anotaciones, adujo que «los accionantes carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requieren.
Por ello… estos podrían estar solicitando tratamientos médicos que posiblemente son ineficientes respecto de la patología que los aqueja, lo cual conllevaría a que se cause perjuicio en su salud, pues solo a través del diagnóstico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio para el caso en concreto». 5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), afirma que no ha recibido solicitud alguna de los accionantes, mientras que, con respecto al servicio de salud de las personas privadas de la libertad, el mismo es suministrado por Fiduciaria Central S.A. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, a través de las entidades de salud con las que contrate, al igual que por el INPEC y el centro de reclusión, luego carece de legitimidad en la causa por pasiva. 6.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, afirma que no ha vulnerado los derechos superiores de los accionantes, pues carece del deber legal de suministrar los servicios de salud a los privados de la libertad, dado que tal recae en la USPEC, Fiduciaria Central S.A. y en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, y en el área de sanidad del CPMS Puerto Triunfo.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, de los cuales esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades penitenciarias demandadas USPEC, Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, Fiduciaria Central S.A., INPEC, Dirección Regional Noroeste del INPEC, la CPMSPTR Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Pesebre, de Puerto Triunfo Antioquia, Dirección y Áreas de Sanidad y de Odontología, y la E.S.E Hospital La María de Puerto Triunfo, así como el Ministerio de Salud y de la Protección Social; vulneran los derechos fundamentales de Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez, en lo que tiene que ver con el suministro del servicio de salud en el área de odontología. Así, los accionantes se quejan de que han solicitado de manera reiterada ser atendidos por dicha especialidad para que se les suministre los tratamientos de implantes dentales o los que resulten pertinentes, porque dos de ellos carecen de piezas dentales y otro tiene su dentadura en mal estado, sin que las autoridades demandadas hayan accedido a sus pretensiones. 4.
No obstante, la respuesta a ese planteamiento se ofrece negativa en la medida que no se advierte vulneración alguna de los derechos superiores de los accionantes, como pasa a exponerse. 5. Como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. STP7929-2021, STP4433-2020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia[footnoteRef:6] imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. [5: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.] Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: «[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. » (Negrillas y subrayado fuera del original).
Así las cosas, aunque no se encuentre relacionado expresamente dentro del primer grupo de garantías fundamentales, resulta de obvia consideración que el derecho fundamental a la salud y, específicamente, el de la salud oral u odontológica, es un derecho fundamental intocable de las personas privadas de la libertad, y en ese entendido no puede ser suspendido ni restringido para esa población, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-193-2017): «…la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público.
Bajo esa lógica, todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad.
Solo con la ejecución de las anteriores disposiciones se dará cumplimiento a la garantía del derecho fundamental a la salud reflejado en la integralidad de la atención tanto en lo individual como en lo colectivo, incluyendo por supuesto a quienes se encuentran privados de la libertad. (…) En esta dirección esta Corporación ha sido reiterativa al momento de determinar que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad.
Sobre este aspecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad.
Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo.
Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos.
Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes.
Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”. [9].» De igual manera, resulta relevante recordar que, en la providencia CSJ STP14283-2010 se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, derrotero de acuerdo con el cual, se tiene que este funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., y demás autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de reclusión. Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de casos, surja necesario que, para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.
En ese orden de ideas, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. 6.
No obstante, en este asunto no hay lugar a impartir orden alguna a las autoridades demandas y vinculadas, respecto a la atención en salud odontológica de los accionantes, comoquiera que, como se anticipó, no hay lugar a pregonar la vulneración de los derechos de los promotores en tutela: 6.1. De un lado, el Director de la CPMSPTR Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad El Pesebre, de Puerto Triunfo, allegó el oficio de 30 de junio de 2022, suscrito por el odontólogo de ese centro de reclusión, Dr. Juan David Calle Zuleta.
En dicho documento, el profesional de la salud da cuenta de los procedimientos que se han realizado a Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez, así: i) Orlando, fue valorado el 15 de marzo de 2021 y Hache David y Argemiro, fueron valorados el 28 de septiembre de 2021. ii) En dichas revisiones, el profesional realizó un examen clínico extraoral e intraoral, además de una odontograma para cada uno, totalmente diligenciado. iii) Detectó en las valoraciones, evidencias de edentulismo parcial, gingivitis, exodoncias y condiciones de higiene oral regulares. iv) Respecto de Hache David, indica que fue citado para el día 25 de junio de 2022, para efectuar una valoración odontológica y consulta de higiene oral, pero este no asistió. v) En cuanto a Argemiro, refiere que presenta dos atenciones de odontología general «donde se realizaron exodoncias de restos radiculares correspondientes a la fase higiénica», de las que no precisa fechas. vi) Y, con relación a Orlando, informa que recibió una atención el 8 de abril de 2022, en la que se realizaron unas «restauraciones en resina como tratamiento a caries extensas» vii) De igual forma, indica que « dentro del servicio de salud oral, se incluyó el programa de Prótesis dental UPAI-NEWDENT- Hospital La María, para garantizar a todos aquellos privados de la libertad que presenten como diagnóstico edentulismo parcial o total, la rehabilitación de la función y estética dental a través de prótesis removibles, ya sean parciales o totales, según lo requiera el caso. » viii) En ese orden, afirma el odontólogo que, desde el servicio de salud oral de la CPMS Puerto Triunfo, se realizó la caracterización de todos los pacientes edéntulos, y se dio inicio a sus tratamientos protésicos desde el 26 de abril de 2022, empero dando prioridad a los « adultos mayores, edéntulos totales o todos aquellos pacientes que presentaban alteración marcada de las funciones como masticación, deglución y fonación ». ix) Finalmente, afirma el profesional de la salud que, en cumplimiento al requerimiento efectuado por la Dirección del centro de reclusión «se inicia tratamiento protésico de los PPL mencionados y se continúa programación mediante consulta externa, para la realización de todos aquellos procedimientos de primer nivel que los pacientes requieren» y, en ese norte, resaltó que las prótesis dentales, ya sean totales o parciales, son procedimientos que no requieren una sola cita sino que necesitan de varias sesiones para lograr el desarrollo e instalación de las prótesis. 6.2.
Por su parte, dentro de las demás entidades vinculadas, se conoce en este trámite que la E.S.E. Hospital La María de Puerto Triunfo es la institución de salud con la cual el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL y la Fiduciaria Central S.A., efectuó la contratación de servicios intramural y extramural de la CPMS Puerto Triunfo, -contrato Cápita: IPS- 0146-2021-, lo que incluye el área de atención de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPMS Puerto Triunfo, como la atención inicial de odontología general, ello a partir del 1 de diciembre de 2021, no obstante, aun cuando fuera vinculada a esta actuación guardó silencio frente a los hechos de la demanda. 6.3.
En todo caso, con lo referido por la Dirección de la CPMS Puerto Triunfo, se observa que, para el caso de Orlando Guzmán Muñoz, quien se comprende del contexto probatorio, no carece de piezas dentales, este fue objeto de valoración el 15 de marzo de 2021 por el odontólogo de dicha cárcel, y una posterior atención de 8 de abril de 2022, en la que se le fueron efectuadas unas restauraciones en resina como tratamiento a unas caries.
No obstante, frente a tan precaria información, si bien no se conoce nada más acerca de su estado de salud oral ni de posteriores tratamientos, resulta imposible, por la ausencia de demostración de ello conforme a órdenes médicas adicionales o la historia clínica del actor, la cual no fue allegada, conocer si requiere de tratamientos adicionales que ameriten la intervención del juez constitucional por su falta de satisfacción. 6.4.
En el caso de Hache David David Pérez y Argemiro Antonio León Sánchez, estos también han recibido atención en su salud oral, i) al haber sido valorados el 28 de septiembre de 2021, ii) al recibir la asignación de citas, de las cuales, el primero, no obstante haber sido citado para el 25 de junio de 2022 no se presentó, iii) al haber obtenido la atención en dos oportunidades -cuyas fechas se desconocen- el segundo, en las que se realizaron unas exodoncias.
Para dichos accionantes, respecto de quienes se comprende sí carecen de piezas dentales, y hacen parte de los privados de la libertad que presentan edentulismo parcial o total, en la actualidad, una vez caracterizados dentro de ese grupo de pacientes odontológicos, se sabe también que fueron incluidos al programa de Prótesis dental UPAI-NEWDENT- Hospital La María de Puerto Triunfo, con el propósito de iniciar su tratamiento de rehabilitación de la función y estética dental a través de prótesis removibles, realizándose su programación de consulta externa para tal fin.
Por consiguiente, se observa que, desde el servicio de salud oral de la CPMS de Puerto Triunfo, se han efectuado las gestiones y procedimientos necesarios para suministrar los servicios de salud oral a los aquí accionantes, para el tratamiento de sus dolencias dentales, desde valoraciones generales, programación de citas de higiene y de consulta externa, exodoncias y caracterización como pacientes, por lo que, no se observa que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados por dicha autoridad ni por las demás entidades del sistema penitenciario, al punto que, por la contratación efectuada por parte del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL y la Fiduciaria Central S.A., con la E.S.E. La María de Puerto Triunfo, se detecta que se está garantizando la atención de salud oral para la población privada de la libertad. 7.
En ese orden, por las razones ya expuestas en esta determinación, se procederá a negar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz y Argemiro Antonio León Sánchez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14