Tutela 74083 ROQUE JULIO PEÑALOSA RANGEL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8812-2014 Radicación nº 74083 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, contra el fallo de 21 de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante ROQUE JULIO PEÑALOZA RANGEL.
Tutela 74083 ROQUE JULIO PEÑALOSA RANGEL IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: «1. ROQUE JULIO PEÑALOSA RANGEL prestó sus servicios como Cabo Segundo del Ejército Nacional, entre el 7 de enero de 1970 y el 1º de enero de 1974; tiempo en el que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.
El 16 de diciembre de 2013 el actor presentó derecho de petición en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le informe cuál es el procedimiento de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y qué entidad es la competente para ello. 3. El accionante señaló que no ha obtenido respuesta a su derecho de petición y que las accionadas sólo han incurrido en maniobras dilatorias, ya que han remitido la petición desde la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional hasta el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 4.
El actor solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad accionada que conteste de fondo, de forma clara, precisa, sustancial, completa y congruente con lo pedido». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las instituciones accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas por el Tribunal de primer grado, así: «2. El 14 de mayo de 2014 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el 16 de diciembre de 2013 recibió la petición del actor y que el 18 de diciembre del mismo año, la subdirectora de pensiones le informó que el reconocimiento de la prestación solicitada es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, por lo que corrió traslado de la petición a esa entidad.
Argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de ROQUE JULIIO PEÑALOSA RANGEL y que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene la competencia para el reconocimiento de prestaciones sociales de servidores del Ejército Nacional. Por lo anotado, solicitó que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la presente acción de tutela. 3.
El 16 de mayo de 2014 el Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Negocios Generales, informó que corrió traslado de la acción de tutela a la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa. Solicitó que se desvincule a dicha entidad de la presente acción de tutela, por no vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio». III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2014, concediendo el amparo del derecho fundamental de petición por resultar evidente su transgresión, conclusión a la que arribó luego de aplicar la presunción de veracidad ante la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la impugnó, argumentando para el efecto, que no es de competencia de esa división el tema relativo al reconocimiento de pensiones periódicas como así lo pretende el accionante, de manera que mal podría exigírsele adoptar una determinación en ese sentido, cuando quien debe pronunciarse al respecto es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no haberse atendido favorablemente la solicitud formulada por el actor de que se le informara el procedimiento para acceder a la pensión sustitutiva de vejez a la que estima tener derecho. 4. A pesar de que en su oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo acceso a la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa Nacional frente a los hechos puestos de presente por el señor PEÑALOSA RANGEL en la demanda de tutela, se observa dentro de la documentación allegada durante el trámite de primera instancia, que una vez se profirió el fallo a través del cual se concedió el amparo pretendido, se allegó por parte de la mencionada entidad el Oficio No. OFI14-33755 de 22 de mayo de 2014[footnoteRef:1] en el que se informa que la petición elevada por el aquí demandante fue contestada mediante el acto administrativo No. OFI14-15064 de 12 de marzo de 2014, del cual anexó copia[footnoteRef:2]. [1: Fl. 48 c.o. tutela 1ª instancia.] [2: Fl. 49 ibídem.] En esa respuesta, el Ministerio de Defensa Nacional le informan al demandante que: «El Ministerio de Defensa Nacional no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia no le son aplicables las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, y en su lugar realiza el reconocimiento y pago de las pensiones a las personas que acreditan el derecho y tienen como último empleador a este Ministerio, con base en el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas concordantes, normatividad en la cual no se estipula la figura de la indemnización sustitutiva.
Es preciso indicar que el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, no realiza aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto el pago de dicha prestación es asumido directamente por el Tesoro Nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando consolidan el derecho de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1211 de 1991 y 4433 de 2004.
Así las cosas, este Ministerio no realiza descuento alguno a los referidos trabajadores para el pago de las correspondientes pensiones, razón por la cual esta entidad no puede reconocer y pagar indemnizaciones sustitutivas. Al respecto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que: (…). Igualmente, se debe tener presente que este Ministerio no puede realizar el estudio de fondo de la petición prestación que como se dijo anteriormente no reconoce este Ministerio por cuanto no se encuentra sujeto a las reglas de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». 4.
Para la Sala es claro que con la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que se explicó que por ley no se encuentra habilitado para el reconocimiento de las indemnizaciones o pensiones sustitutivas de que trata la Ley 100 de 1993, se le ha otorgado al demandante una adecuada y oportuna respuesta, independientemente de que en su contenido se satisfagan sus expectativas, motivo por el cual, se concluye, ninguna vulneración del derecho fundamental de petición ha acaecido. 5.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se revocará el fallo para en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular ROQUE JULIO PEÑALOZA RANGEL, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2