Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8811-2014 Radicación nº 74370 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JAIME RIASCOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Tutela 774370 JAIME RIASCOS PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le correspondió vigilar la condena de 8 años de prisión y multa de 1500 smlmv impuesta al ciudadano JAIME RIASCOS por el delito de extorsión agravada tentada, despacho que mediante auto interlocutorio de 27 de febrero de 2014 accedió a la solicitud de acumulación jurídica de la condena referida, con aquella de 22 años, 3 meses de prisión y multa de 500 smlmv que se le impuso por el concurso de delitos de homicidio agravado y tortura, para fijar la sanción en 27 años, 10 meses y 6 días de prisión y multa de 1850 smlmv.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, siendo este último resuelto mediante auto de 26 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien resolvió confirmar la decisión objeto de alzada. En tales condiciones y actuando en nombre propio, el accionante JAIME RIASCOS interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales atrás relacionados que, estima, le fueron vulnerados con las decisiones judiciales que se vienen de relacionar.
En sentir del actor, el porcentaje que se aumentó a la primera condena como consecuencia de la acumulación jurídica de penas resultó muy elevado, en tanto que, afirma, el juez demandado «no dilucidó las circunstancias de modo, tiempo y lugar y lo más importante las circunstancias que agravaron cada uno de los delitos llamados ahora a acumular; dicho de otra forma, cada delito tuvo agravaciones específicas tenidas en cuenta por el juez sentenciador y el juez de penas al momento de acumular las penas expuso agravación generalizada en plural a las dos conductas sin reparo a la agravación pretérita de cada delito».
De igual modo, precisa que el aumento a la pena superior a un 70%, como se efectuó en su caso, se aparta del contenido del artículo 31 del Código Penal y vulnera, de paso, el principio del non bis in ídem. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán presenta un recuento de las decisiones adoptadas en la fase de ejecución que se cumple respecto de las condenas acumuladas a JAIME RIASCOS. Aporta copia de la providencia por cuyo medio se decretó la acumulación jurídica de penas. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán depreca la negativa del amparo pretendido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno que haga viable una causal de procedibilidad de la acción, por cuanto la decisión de acumular las penas no es fruto de la arbitrariedad o del capricho y el tema que se debatió fue abordado con seriedad.
Adjunta copia de la providencia reprobada. III. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La demanda de tutela presentada por JAIME RIASCOS se encuentra encaminada a cuestionar las decisiones judiciales a través de las cuales las autoridades demandadas le acumularon jurídicamente las penas impuestas por los Juzgados 2º Penal Municipal de Descongestión de Cali y 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, argumentando para el efecto, que en dichas decisiones se le vulneraron sus derechos fundamentales al aumentar la primera pena impuesta en un 70% partiendo de criterios como el análisis de la gravedad de la conducta, lo cual, a su juicio, ya había sido objeto de valoración en las respectivas sentencias.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal regula la figura de la acumulación de penas de esta forma: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, expresó en el auto CSJ AP, 13 de mar. 2004, rad. 21936: La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas. Bajo ese contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que los despachos judiciales demandados observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al resolver la petición elevada por JAIME RIASCOS, de suerte que la decisión de fijar la sanción en 27 años 10 meses y 6 días de prisión luego de tomar la pena impuesta para el delito más grave -22 años, 3 meses de prisión-, incrementada, por razón de la segunda condena, en 5 años, 7 meses y 6 días de prisión, esto es, sin acudir a la suma aritmética de las penas, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario el poder discrecional de aumentar la pena más grave hasta en otro tanto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JAIME RIASCOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria